REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana IRIS IRAMA ADYURE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.468 respectivamente y actuando en representación de sus hermanos menores de edad Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, debidamente asistida por la abogado CARMEN PEROZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.424, quienes solicitan se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante JACKELINE VILLAMIZAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 13.587.610, fallecido ab-intestato el día 12 de Noviembre de 2003, según acta de defunción expedida por El Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 178 del libro de Defunciones correspondiente al año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 03 de Febrero de 2004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son Acta de Defunción de la causante JACKELINE VILLAMIZAR, fallecida el doce de noviembre del 2004, según acta de mención expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; la partidas de nacimientos de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, así como el acta de matrimonio donde se desprende que contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY ADYURE RICO, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las declaraciones de las ciudadanas CARLANTH RAFAELA CASTILLO VILLAMIZAR y AMERICO EDYLVER CAMPOS MANZANAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.707.189 y 7.360.781 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, DECLARA a la ciudadana IRAMA ADYURE FUENTES y los menores Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JACKELINE VILLAMIZAR, antes identificada.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3



Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria



Abog. Marielita Idrogo









ASUNTO : KP02-S-2003-010159
CEM/ Ulimag.-
U.U.H.