REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS y RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.704.201 y 13.343.282 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., de cuatro (04) y de seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS y RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA.; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 20/12/2004. Seguidamente en fecha 24/01/2.005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., de cuatro (04) y de seis (06) años de edad respectivamente, con respecto al ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de las partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 04 y 06 del expediente y que se tienen como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las mencionados niñas consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a las prenombrados niñas y las coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de sus hijas.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS y RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS y RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes. Se desprende de la revisión del Acta de Compromiso realizada ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que el padre se compromete a dar cabal cumplimiento en relación con la Pensión de Alimentos a partir de la presente fecha, a lo acordado en el escrito de Separación de Cuerpos admitido y decretado por este Tribunal el fecha 02-12-2004, la cual contempla lo siguiente:
“Unico: La pensión de alimentos que suministrará el padre de las niñas es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), entregado a la madre de las niñas previo acuse de recibo. Los demás gatos como educación, medicinas, médicos lo cubrirá el padre en un 100% y los gastos de vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/merly
Asunto: KP02-Z-2004-004832
Homologación Alimentos
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