REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004528


SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ARELIS FELIPA QUERO y ROBERT JOSÉ TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.842.836 y 13.036.684 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA..
MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos ARELIS FELIPA QUERO y ROBERT JOSÉ TORRES RIVERO, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con la regulación de la pensión alimentaría en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA.; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 01-12-2004. Seguidamente en fecha 24-01-2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ARELIS FELIPA QUERO y ROBERT JOSÉ TORRES RIVERO, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos ARELIS FELIPA QUERO y ROBERT JOSÉ TORRES RIVERO,, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:

“PRIMERO: Se acuerda entre los padres la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Casa Propia a nombre del niño, siendo la madre la representante de dicha cuenta.
SEGUNDO: En la mencionada cuenta se depositara la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (18.250.00), semanales para cubrir los gastos de alimentación del niño.
TERCERO: Los gastos de tratamientos médicos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y regalo navideño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales cada uno un 50%, cuando le corresponda segun la epoca del año, previo presupuesto que se haga.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero del Año 2005. Años 194º y 145º.


La Juez Juicio N° 01,



Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,






MAL/mailim*