REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004016
En fecha 03 de Noviembre del 2.004 la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.854.259, asistida por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.329, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEJANDRO ADONAY ARANGUREN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.530.754 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Cinco (05) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 07 de Diciembre del 2.004, (f.06).
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, compareció el demandada y dio contestación a la solicitud, (f.07).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/11/04, (f.08)
La Fiscal en diligencia del 11 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ BRACHO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ALEJANDRO ADONAY ARANGUREN MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ BRACHO y ALEJANDRO ADONAY ARANGUREN MENDOZA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.999, bajo el Nro. 162, folio 163 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.999. La Patria Potestad del niño a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hijo. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración los más conveniente para el bienestar del niño, pudiendo el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana, e inclusive los días sábados o domingos, siempre y cuando no perturbe el normal desarrollo de las actividades escolares y de descanso nocturno del niño. Igualmente, el padre podrá compartir con su hijo los días de sus vacaciones. Se deja expresa constancia no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS PORTELES
EOT/CP/carlos.-
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