REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003937
Solicitante de la homologacion: EGILDA DEL CARMEN MARTINEZ y JOSÉ LUIS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 14.649.247 y 16.750.695

Niños: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 05 y 03 años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación Visitas.


En fecha 18 de Octubre de 2004, los ciudadanos EGILDA DEL CARMEN MARTINEZ y JOSÉ LUIS PINEDA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.649.247 y 16.750.695, respectivamente, suscribieron acuerdo relativo al régimen de visitas ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 05 y 03 años de edad respectivamente.
Riela a los folios 03 y 04, copia simple de la partida de nacimiento de los niños de autos.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
•Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos EGILDA DEL CARMEN MARTINEZ y JOSÉ LUIS PINEDA.
•Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y losl niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 03 y 04 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Anexan partidas de nacimientos de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EGILDA DEL CARMEN MARTINEZ y JOSÉ LUIS PINEDA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
UNICO: El padre compartirá con sus hijos, todos los fines de semana, a quienes buscara en el hogar de la abuela materna los días viernes a las 5:00 PM., y la madre los retirará del colegio el día lunes a las 12:00M.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,

La Secretaria,



CEM/mailim*