REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003788

En fecha 10 de Octubre del 2.004 el ciudadano ROBERT NEPTALI LINAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.591.461, asistido por la abogado YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.145 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIGLE PASTORA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.583.209 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de Seis (06) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 24 de Noviembre del 2.004, (f.07).
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.08).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25/10/04, (f.09)
La Fiscal en diligencia del 11 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ROBERT NEPTALI LINAREZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MIGLE PASTORA ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ROBERT NEPTALI LINAREZ RODRIGUEZ y MIGLE PASTORA ALVAREZ, por ante LA Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 336, folio 355 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad del niño, a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hijo. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en horas adecuadas, siempre que no perjudique sus actividades intelectuales y recreacionales. Así mismo, cada quince días los fines de semana, el padre podrá llevar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia y pasar los fines de semana con él. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.


Abg. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:22 p.m.

El Secretario

Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-