REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

En fecha 01 de Diciembre de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por el ciudadano JACOBO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.839, asistido por la abogado GLORIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.224, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio su hijo Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio, una vivienda, la cual esta ubicada en Lomas de León, vía Escuela para perro antidrogas Guardia Nacional calle Los Pinos Parcela N° 121, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la misma esta edificada en un lote de terreno ejido el cual tiene un área de Trescientos Veintiseis Metros Cuadrados (326 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de ocho metros (8 Mts) con calle Los Pinos que es su frente; SUR: En línea de ocho Metros (8 Mts) con Ruperto Marrufo que es su fondo; ESTE: En línea de cuarenta metros con setenta y cinco centímetros (40,75 Mts) con Manuel Bracho; y OESTE: En línea de cuarenta metros con setenta y cinco centímetros ( 40,75 Mts) con Magali Chuello. Las bienhechurías consiste en una casa de paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un baño, cocina, sala, comedor, cercada totalmente de alambre alfajor. Dichas bienhecurías tienen un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ POLANCO IRIS MARIA y SERRANO SUAREZ OSWALDO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.250.183 y 9.118.077 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 18 de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

MAL/c.i.-
ASUNTO : KP02-S-2004-011119
Titulo Supletorio