REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002909
DEMANDANTE: JORGE ROBERTO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.507
DEMANDADO: YESSANA MARIA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.419.351
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 11 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Agosto del 2.004, el ciudadano JORGE ROBERTO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.507 asistido por la abogado Gloria Ferri Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.153, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YESSANA MARIA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.419.351, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 03 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
En fecha 07 de Septiembre del 2.004, la ciudadana YESSANA MARIA VIVAS, asistida de la abogado Norma Linarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.093 se da por citada. (Folio 10).
En fecha 10 de Septiembre del 2.004, la ciudadana la ciudadana YESSANA MARIA VIVAS, asistida del abogado José Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4710, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto (e) del Ministerio Público de este Estado, Abog Omaira Gómez de González.
En fecha 14 de Diciembre del 2004, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE ROBERTO GONZALEZ ALVARADO y YESSANA MARIA VIVAS DIAZ ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 1.992, según acta cursante bajo el N° 636, folio 317 vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000°°), los cuales entregará a la madre, en lo que respecta a los demás gastos o necesidades del niño serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, pues es un régimen amplio y alterno, es decir que el niño podrá compartir un fin de semana con el padre y otro con la madre, igual en las vacaciones , días festivos y feriados. Podrá igualmente llevarlo de paseo a parques y museos, a todos aquellos sitios de esparcimiento adecuados a su edad así mismo, podrá llevarlo a pernoctar en su domicilio o residencia. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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