REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: URIMARE MERCEDES LÓPEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.423.260 y de este domicilio.

DEMANDADO: CÉSAR JAVIER CAMACARO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.357.088 y quien puede ser ubicado en la Urbanización La Nueva Mora, Conjunto 414, Torre C, Piso 2, Apartamento C-22, Cabudare, Estado Lara.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna (06) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Urimare Mercedes López Aranguren donde manifiesta que: “Es el caso ciudadana Juez, que desde el mismo momento del nacimiento de nuestro menor hijo, me he encargado de mantenerlo en cuanto a su manutención, alimentación, vestuario, educación, clases particulares, vivienda (luz y gaz), primas de seguro, transporte, necesidades fisico – psiquicas, sean médicas, medicinas, (…), sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre CESAR JAVIER CAMACARO MONTES (…). Por lo antes expuesto , es por lo que acudo como en efecto lo hago en este acto a demandar formalmente al padre de mi menor hijo ciudadano CESAR JAVIER CAMACARO MONTES, por las prensiones de alimentos atrasadas, presentes y futuras suficiente para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de médicos, medicinas, etc (…)”.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 06.
Al folio 09 y en fecha 11 de Noviembre de 2003, se consigna la boleta citación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Camacaro, parte demandada en la presente causa; consignación ésta que hizo posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 11 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de las partes. Sin embargo, en esta misma fecha (14-11-2003) el demandado compareció a dar contestación a la demanda. Folio 12.
Del folio 14 al 18 se encuentra el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora con sus respectivos anexos, y que este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva en fecha 04-12-2003.
Del folio 30 al 41 y del 43 al 45 se encuentran las actas de declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Del folio 56 al 58 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Al folio 62 y 63 se encuentra la información de sueldo requerida al ente empleador del demandado.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente, Dra. Ana Cerro Ponticelli, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la continuidad del mismo una vez transcurrieran tres días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes del preindicado avocamiento.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 señala: “… La obligación alimentaria en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …”; de igual manera la misma ley determina que en aquellos casos en los cuales la filiación no se encuentre legalmente establecida, puede llegar a proceder y en consecuencia fijarse el cumplimiento de la obligación alimentaria al padre con respecto al cual no se encuentra plenamente demostrada su filiación. Es así como el artículo 367 ejusdem establece: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. En el caso particular del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, la filiación se encuentra en principio demostrada plenamente con respecto a su madre, y no con respecto al padre, lo cual se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento la cual riela al folio 5 del expediente, y que se procede a valorar a tenor de la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda por obligación alimentaria intentada por la ciudadana Urimare López en beneficio del niño Alfredo José , la parte demandada rechaza los argumentos explanados en el libelo fundamentando su escrito en el hecho de no existir la relación paterno filial, la cual afirma la demandante.
TERCERO: En cuanto a la prueba de testigos promovida y evacuada por la parte demandante, cursante en los folios 30 al 41, se desprende de la declaración de las mismas su concordancia en afirmar que conocen al ciudadano Cesar Javier Camacaro Montes como el padre del niño Alfredo José, que lo han visto compartir con el niño y llevarle obsequios, así como también manifiestan el conocimiento que tienen que el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, reconoce como figura paterna al ciudadano Cesar Camacaro, declaraciones éstas que no lograron ser desvirtuadas en la oportunidad en la cual fue ejercido el derecho de repreguntar por parte de los apoderados de la parte demandada, procediendo entonces a otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de confesión promovida por la parte actora, se desprende a los folios 43, 44 y 45 las posiciones estampadas a la parte demandada por no haber comparecido al acto, habiéndose otorgado previamente el lapso de espera legal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso al demandado en todas las posiciones estampadas en los folios anteriormente señalados, en virtud de que dichas posiciones están relacionadas directamente con los hechos controvertidos en la presente causa. Sobre las pruebas promovidas y evacuadas insertas en los folios 16, 17 y 18 del expediente, si bien es cierto carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ordenadas ni controladas por este Tribunal, se tienen como fidedignas por cuanto de la posición jurada décimo cuarta estampada en el folio 44 queda reconocido el hecho de haberse tomado dichas fotografías.
CUARTO: Del informe social elaborado, se desprenden las condiciones socioeconómicas en las que habita el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y la ausencia total de apoyo económico por parte de la figura paterna, así como también se evidencia que el demandado habita solo en su residencia, al expresar la trabajadora social que el inmueble permanece cerrado durante el día; lo que puede llevar a quien juzga a presumir que el demandado no posee cargas familiares; informe que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para practicarlo.
QUINTO: Cursa en los folios 61 y 62 oficio N° 15886, emanando de Energia Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) del cual se puede desprender la capacidad económica del obligado y su relación de dependencia, informe éste que constituye uno de los requisitos establecidos por el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar la obligación alimentaria.
SEXTA: Analizadas y valoradas todas la pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem señalar la procedencia de la obligación alimentaria del ciudadano Cesar Camacaro con respecto al niño Alfredo José y en consecuencia proceder a señalar los montos a suministrar por este concepto, tomando en consideración el hecho de que la parte demandada no aportó pruebas al proceso que determinaran la obligación con respecto a otras personas.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana URIMARE MERCEDES LÓPEZ ARANGUREN, en contra del ciudadano CESAR JAVIER CAMACARO MONTES, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, el VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%) del salario bruto mensual devengado por él, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela cuyo único beneficiario será el niño de autos. Además en aras del Interés Superior que asiste al niño beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. Además el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en el mes de agosto adicionales a la pensión de alimentos correspondiente a ese mes a los fines de pagar parcialmente los gastos que por educación se generen al inicio de cada año escolar. Los gastos de vestido, calzado y recreación serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela aperturaza para tal fin. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,

ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-