REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: ZULIMAR CECILIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.945 y domiciliada en la calle 55 entre carreras 02 y 03, N° 02-28 Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXIS CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.395.673 y quien puede ser ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 04-A entre calles 08 y 09, N° 8-57 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana Zulimar Barreto donde manifiesta que: “(…) es madre del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna (…) habido en su relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ALEXIS CASTILLO HERNÁNDEZ, del cual se encuentra separada desde que salió embarazada, y desde entonces no le ha ayudado con la Obligación Alimentaria, y que el mismo trabaja en las Empresas Créditos Obelisco de esta ciudad, y en razón de los gastos que genera el niño, exige que el padre suministre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) QUINCENALES y le ayude con los gastos de medicina, por cuanto el niño sufre de problemas renales”.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 07.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el ciudadano Alexis Castillo Hernández se da por citado personalmente en la presente causa, al folio 13 del expediente, haciendo de esta manera posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 14 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora en la presente causa. En esta misma fecha 01 de Septiembre de 2003, se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda al folio 15 del expediente.
En tal sentido al folio 17 se encuentra escrito de pruebas realizado por la parte actora con sus respectivos anexos documentales, y que fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 59 al 61 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deriva el derecho del niño a que le sea suministrada una pensión de alimentos que cubra sus necesidades básicas.
• SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales, las copias simples de las partidas de nacimiento de María Alexandra e Isandra Josefina, a las cuales se le otroga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aún cuando de estos documentales se evidencia que las referidas ciudadanas son en efecto hijas del demandado, las mismas adquirieron la mayoría de edad, por lo que al no existir pruebas que demuestren su dependencia económica con respecto al demandado, no pueden ser consideradas como carga familiar para el demandado, quedando así demostrado que efectivamente la carga familiar viene a estar constituída unicamente por el beneficiario de autos. En relación a las documentales que cursan a los folios 18, 19, 20 y 29 las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificadas por sus firmantes en la oportunidad legal correspondiente.
• TERCERO: A fin de determinar el monto a suministrar por concepto de pensión alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que debe ser tomada en consideración la capacidad económica del obligado, a tal efecto se desprende al folio 52 del expediente, comunicación emitida por el ente empleador del obligado en la cual se señala el salario mensual percibido por el demandado así como sus deducciones.
• CUARTO: Del informe social cursante a los folios 59 y 60 se pueden evidenciar las condiciones socioeconómicas en las que vive el niño Nelson José, y la posibilidad del obligado de contribuir en mejorar su nivel de vida, más aún cuando no pudo ser verificada de manera fehaciente el alegato del demandado en que proporciona pensión de alimentos a otros hijos, pues no existen pruebas ni de los pagos ni de la existencia misma del adolescente de 14 años, informe que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido elaborado por la Trabajadora Social perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ZULIMAR CECILIA BARRETO, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS CASTILLO HERNÁNDEZ, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo bruto mensual devengado por él, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros N° 003-0070-53-0100490462 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario es el niño de autos. Además en aras del Interés Superior que asiste al niño beneficiario de autos, el padre deberá cubrir los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud a través del Seguro Social Obligatorio, sin embargo aquellos gastos que no sean cubiertos por el preindicado seguro serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas médicas. Ahora bien en el mes de agosto de cada año, el padre deberá pagar adicionales a la pensión de alimentos de ese mes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por escolaridad ocasiones el niño.
Los gastos de ropa, calzado, recreación, uniformes y matrícula escolar serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
Se fija una cuota extraordinaria anual del TREINTA POR CIENTO (30%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y entregada directamente a la madre guardadora. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
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