REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000798
DEMANDANTE: YARMILN GAUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.246.684 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

DEMANDADO: FRANCISCO ARGENIS MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.115.684 y de este domicilio.

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de doce (12)

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 11 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana YARMILIN GAUDIO, para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano FRANCISCO ARGENIS MORALES VARGAS, procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y que el la demandante a citado al padre de la mencionada adolescente por ante le Fiscalía del Ministerio Público, para el día 02 de Marzo de 2004, y no compareció, pero según denuncia de la madre el ciudadano Francisco Morales, quiere compartir con su hija, pero no quiere tener responsabilidad económica con ella, y realmente la necesita, ya que la adolescente Franyalin, sufre de los riñones y tiene que ser hospitalizada, y además el demando nunca ha ayudado ni con las medicinas, por lo que la ciudadana Yarmilin Gaudio, solicita que el demandado le suministre CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000.°°) por concepto de Obligación Alimentaría, y aparte cubra los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, calzado vestido, entre otros. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de la partida de nacimiento de su hija procreado dentro de esa unión, y anexos.
En fecha 19 de Marzo de 2.004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25/03/04 el Alguacil Edgar Silva consigna la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 22/03/04. En fecha 31/03/04 el Alguacil Raúl Tarazona consigna la boleta de citación practicada al ciudadano demandado y la cual fue logrado en fecha 29/03/04 (folio 09).
En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal dicta un auto ordenatorio en el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de Abril de 2004 (folio 11), por cuanto en esa fecha no correspondía la celebración de la Reunión Conciliatoria, siendo la oportunidad legal para la realización de la Reunión y de la Contestación de la demanda para el día 06 de Abril de 2004; por ende la constancia que dejó el Tribunal sobre la comparecencia del ciudadano Francisco Morales a la Reunión Conciliatoria y la contestación hecha en esa misma fecha por el prenombrado ciudadano, no surte efectos legales. En consecuencia, en fecha 06 de Abril de 2004, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes no asistieron ni por sí y ni por medio de apoderados judiciales (folio 15), e igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia en el mismo auto que el ciudadano Francisco Argenis Morales Vargas, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal. En fecha 27 de Mayo de 2.004, consta auto del Tribunal en donde se le hace saber a las partes en juicio que precluyó el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promoviera alguna, siendo admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar. A los folios 17 al 19, consta el texto del Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Al demandado se le citó para el proceso todo lo cual se comprueba del folio 10, y aunque la adolescente no tiene establecida su filiación en la partida de nacimiento, el señor Morales en su escrito de contestación admite tácitamente su paternidad e indica que no aporta dinero para la adolescente porque la madre no se lo ha requerido, en ningún momento negó la paternidad, la única defensa que esgrimió fue su limitante determinada por la actividad que él desarrolla y su capacidad económica algo limitada.
Segundo: El demandado en todo momento estuvo ha derecho y no promovió ninguna prueba que le favoreciera, informó que tiene un hogar, que tiene madre y que tiene cuatro hijos y ninguno de estos hechos los probó. Incluso no asistió a la entrevista para la realización del Informe Social.
Tercero: Del texto de su escrito de contestación a la demanda se puede determinar que el demando deriva sus ingresos de un taller de reparación de electro domésticos que tiene en el barrio la paz, y que aproximadamente percibe un ingreso de Cuarenta Mil Bolívares Semanales, según su propia información.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YARMILIN GAUDIO, en contra del ciudadano FRANCISCO ARGENIS MORALES VARGAS, ambos identificados, dicta como monto alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) Semanales, pagaderos con toda puntualidad, y deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela. Se fija una cuota especial anual como aporte para los gastos de inicio de año escolar de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.°°) pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Para dar satisfacción a los gastos navideños, el padre debe aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.°°)en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. La atención a la salud la deberán realizar a través de los hospitales y ambulatorios, y ambos padres deberán adquirir las medicinas que necesite la adolescente de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:28 p.m.
El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-