REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007796

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA IRENE FERNANDEZ. ENDEZ
VICTIMAS: ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES
Y EGILDA CUELLO SUÁREZ
JUEZ: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
FISCAL: ABG. GREISY SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ.

PRIMERO: Se inició este procedimiento por ante el Juez de Control N° 2, en virtud que en fecha 29 de Septiembre de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha 29 de Septiembre del 2003, comparecieron los funcionarios policiales Distinguido Franklin Rivas y el Agente RONNY TORREALBA adscritos a la Brigada Motorizada y la Brigada de Patrulla, Comando Sur. Quienes señalan que siendo aproximadamente las 09:05 de la mañana, a la altura de la Avenida Vargas con Avenida 20, específicamente en el Centro Comercial Capital Plaza, visualizaron a un ciudadano que les hacia gestos de llamado el cual tenia agarrado por la mano un niño, se aproximaron los funcionarios, identificándose como tales, identificando al ciudadano como PIRELA CHAPARRO CARLOS JAVIER, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.11.285.187, soltero, comerciante y reside en la Urbanización Nueva Segovia en la residencia alto del Valle N° 009, quien manifiesta que este adolescente le había arrebatado una prenda de oro 18 Kilates y emprendió la huida a veloz carrera. Luego le solicitaron al adolescente que mostrara los objetos que él tenía procediendo a efectuar una inspección corporal, de conformidad con el Artículo 205 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, interrogando a éste para que informara sobre este hecho que se le inculpa, negándose a dar alguna respuestas, ni siquiera informó su nombre, encontrándole en la parte trasera del pantalón, específicamente en el bolsillo derecho una cartera de tela color gris, una partida de nacimiento presuntamente de su propiedad, donde lo identifica como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fecha de nacimiento 10-10-89, y reside en la calle 43 de ésta ciudad. Luego se reportó este caso a la central de comunicaciones del comando general y a los supervisores motorizados y de patrulla, posteriormente para comprobar la información aportada por el ciudadano que lo atrapó, se dirigieron al Hospital Central Antonio María Pineda, donde fue atendido por el galena de guardia Dr. Ruy Medina MSDS: 6856 MS: 301, quien indicó que se realizara una placa del Tórax, el cual al realizarla no presentó nada, y en presencia de la agraviada el doctor procedió a revisar la boca de este adolescente encontrándole en la parte de debajo de su lengua la dicha prenda, la cual presentaba las siguientes características: de color amarillo, hecha de presunto oro y mide aproximadamente 50 centímetros., tipo cadena. De igual forma le diagnosticó buenas condiciones físicas aparente, se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explica el movió de su detención, quien dijo que los dato que se encontraban en la partida de nacimiento eran correctos, que su edad es de 13 años y reside en la Carrera 23 con calle 27 casa N° 27-29, él mismo para el momento de la detención vestía un suéter, manga larga , de color azul con raya de color rojo, con un logotipo denominado DISEL, un pantalón jean prelavado y unos zapatos deportivos color vino tinto con rayas gris y blanca marca NIKE. Posteriormente se traslada el procedimiento al Comando Sur al igual que la ciudadana agraviada a quien se le tomo una entrevista escrita y se la dio citación para que se presentara a la fiscalía respectiva. Se le notificó a la Fiscal de Menores de guardia N° 18 del Ministerio Público por vía telefónica, a cargo de la Dra. Greisy Sánchez para que tuviera conocimiento de las actuaciones realizadas y que las mismas se le enviaran a su despacho. Se dejó acotado que se ubico a su representante y se le notificó el caso, informando que su nombre era Clelia Pastora González y que la misma se trasladara a la fiscalía N° 18, dejando constancia que durante el procedimiento, no hubo maltratos físicos, morales, ni verbales En fecha 30 de Septiembre del 2003, se celebro Audiencia de Presentación, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN, presento al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar del artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que quede bajo la vigilancia y cuidado de su representante, presentación cada 20 días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Seguidamente en su declaración el adolescente se acogió al precepto constitucional. La defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, se imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “F” de la LOPNA y se practique el examen Psicológico El tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, e informará cada dos (02) meses ante el Tribunal sobre las actividades que realice, prohibición de acercarse a la víctima, dado a que el delito cometido no está dentro de las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que amerite privación de libertad ,y se ordena que la causa continué por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 10 de Febrero de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, no ha cedulado, nacido el 10 de Noviembre de 1989, de 14 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Glelia Pastora González, residenciado en la carrera 23 con calle 27 casa N° 27-29, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha 09 de Febrero del 2003, comparecieron los funcionarios policiales los Agentes Canelón Dixon y Vargas Oswaldo, adscritos a la Zona Policial Metropolitana Brigada Motorizada, quienes encontrándose de recorrido a la 07:00 p.m. punto a pies por la Avenida 20, entre Calle 23 y 24, visualizaron a un adolescente que iba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo este una actitud nerviosa, ,preguntándole por que venía en veloz carrera, no sabiendo dar repuesta, para el momento vestía pantalón blue jeans de color azul, una franela de color gris, una gorra de color amarilla con negro y zapatos de color negro con rojo marca Niké, realizándole una inspección personal de conformidad . con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha una cadena de metal de color amarillo presuntamente de oro, a los pocos minutos se presento una Ciudadana de nombre HEYILDA CUELLO SUAREZ Titular de la Cédula de Identidad N° VE-82.287.924, quien manifestó que dos menores la despojaron de una cadena de oro e identificando a esto como el que le realizo el arrebaton, afirmando la ciudadana que esa cadena era de su propiedad, procediendo a solicitar su identificación quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fecha de nacimiento 10-10-89, y reside en la calle 43 de ésta ciudad de Barquisimeto, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en fecha 11 de Febrero se realizo la audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 donde se celebro Audiencia de Presentación, en donde a Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, ,presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar del artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente,. Seguidamente el tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente La defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicita que la presente causa sea acumulada al asunto KP01-S-2003-7796. El tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal las medidas cautelares establecidas en los literales “B” “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se ordena la permanencia en el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Camping” por no encontrarse presente su progenitora y se ordeno que se oficiará a la Fiscalía XVIII para decidir sobre la Acumulación solicitada y se ordena que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. .

TERCERO: En fecha 15 de Abril del 2004, la Fiscalia XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, consignó escrito de acusación constante de Ocho (08) folios, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, En fecha 19 de Mayo del 2004, la Fiscalia XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS, consignó escrito de acusación constante de Seis (06) folios, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable del delito de ROBO IMPROPIO. El Tribunal de Control N° 1, fijo audiencia Preliminar para el día 02 de Julio del 2004 y el Tribunal de Control N° 2, fijo audiencia Preliminar para el día 27 de Julio del 2004 ,

CUARTO: Que en fecha 18 de Agosto del 2004, la Jueza de Control N° 1, dicto un auto Declinando la Competencia de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control N° 2.. En fecha 06 de Septiembre del 2004, se procede a cumular los asuntos de conformidad con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que la Fiscal que continuaría conociendo del asunto es la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. En fecha 15 de Noviembre del 2004, en Audiencia Especial se fijo la audiencia Preliminar para el día 20 de Diciembre del 2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Diciembre del 2004, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELÓN expuso: Ratifico las acusaciones en contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Así mismo ratifico las Pruebas, promovidas y solicita que se admita la Acusación se ordene el Enjuiciamiento del mismo y se Sancione a LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el Lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses y solicita que se le mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. La Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, expuso que vista la admisión de los hechos solicita la inmediata imposición de la sanción y el cese de la Medida prevista en el Artículo 582 Literal “B” de la LOPNA. El tribunal admitió las acusaciones presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se le impone al adolescente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el Lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece. En consecuencia lo sanciona a cumplir con las siguientes Medidas: 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en las siguientesA.-) 1.- ) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos. 2) Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante Clelia González. 3) Obligación de inscribirse en actividad escolar correspondiente al año escolar 2004-2005, debiendo consignarse la constancia de inscripción así como el horario de clases y notas cada vez que concluya el lapso trimestral en la audiencia de imposición por parte de la Juez de Ejecución. 4) No portar ningún tipo de arma. 5) Obligación de pernoctar en su residencia antes de las 9:00 p.m. B.-) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y C.-) SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 625 ejusdem, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Así se decidió.

Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES y EGILDA CUELLO SUÁREZ y le impone a cumplir las siguientes Medidas 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en las siguientesA.-) 1.- ) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos. 2) Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante Clelia González. 3) Obligación de inscribirse en actividad escolar correspondiente al año escolar 2004-2005, debiendo consignarse la constancia de inscripción así como el horario de clases y notas cada vez que concluya el lapso trimestral en la audiencia de imposición por parte de la Juez de Ejecución. 4) No portar ningún tipo de arma. 5) Obligación de pernoctar en su residencia antes de las 9:00 p.m. B.-).- LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y C.-)SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 625 ejusdem, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución en su debida oportunidad.. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2005. (19-02-05).


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ.

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