REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000026

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial el día 15 de Diciembre del 2004, donde se verifico el cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: En fecha 09 de Septiembre del 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Aboga ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 08 de septiembre del 2002, siendo las 02:15 horas de la madrugada comparece antes el despacho, Destacamento policial N° 14 Comando Norte, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Funcionarios, Cabo Segundo (FAP) ORLANDO ÁLVAREZ CHAVIEL y el Agente OSCAR MONTERO y el Agente CUMARE MILVER, componente de la unidad PL-671, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejo expresa Constancia escrita, del siguiente procedimiento policial: Siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose a bordo de la Unidad PL-671, realizando operativo por el sector de Tamaca vía Duaca Barquisimeto adyacente a la cervecería Restaurante La Vara, cuando divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien se les identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a su registro minucioso de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego de tipo escopeta procediendo de inmediato a incautársela y al solicitarle dijera la procedencia de la misma y documentación, este ciudadano quien manifestó ser adolescente no aportó ningún información al respecto, procediendo a la detención previa lectura de sus derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta el ambulatorio de Tamaca donde el medico de Guardia Dr. WILIANS MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7347.465, MSDS 52.465, CM4.591, quien le diagnostico: SIN NINGUN TIPO DE LESIÓN RECIENTE, es trasladado al Destacamento N° 14 donde de acuerdo con el artículo 126° Código Orgánico Procesal Penal dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y el arma de fuego quedo identificada con las siguientes características: Escopeta recortada marca Winchester, calibre 12mm modelo 37 STEELLBILT GA-CHOKE-23/4 CHAM, guardamanos de metal, cacha de madera envuelta en goma color negro y la cual contenía en su inferior un cartucho calibre 12mm sin percutir color blanco ( de las llamadas 3 en boca); dirigiéndose hasta la residencia del adolescente en donde se entrevistaron con su madre quien se identifico como CARMEN MARIA VALERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.340.800, de 45 años de edad, Precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicita se le imponga la Medida cautelar del Artículo 582 Litera “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Seguidamente el adolescente es impuesto del Precepto Constitucional de Conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar exponiendo: “A mi no me agarraron con nada, a mi me agarraron en la vía de Tamaca con mi novia, mi vecina, el esposo y la hija del vecino, cuando esperaba un taxi para la Zábila, llego una señora y se paro a 15 centímetros con una escopeta en la pierna y llegaron los del Destacamento N° 14 y dijeron que era el de la camisa roja que era yo, pero mi novia está le dijo de que no me agarraron nada los policías dijeron que yo se le pase la pistola, se la quitaron de la mano a la señora, no se porque dijeron que era yo, mi novia Redimir González, la vecina Vanesa y su esposo Edilber, eran los que estaban conmigo cuando me detuvieron la señora era la que tenía el arma, cuando llegó la policía, la señora se puso nerviosa, mi novia vive cerca en la misma manzana” Seguidamente la Defensa Pública Dra. ZONIA ALMARZA, en sustitución del Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, expuso los alegatos en los cuales solicita de conformidad 587 de la LOPNA examen Psicólogo y Estudios Social y cuando conste en auto se le notifique, en cuanto a la medida cautelar considero que es suficiente la del literal “B” del 582 de la LOPNA, es todo, Acto Seguido el tribunal acordó lo siguiente: Decreta la permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, hasta tanto se verifique la identidad del adolescente ya que el mismo no presento documentación que acredite quien dice ser , de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado cumplirá la medida cautelar del artículo 582 literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de quein comparezca ante el tribunal y demuestre la fialiación que tiene con el adolescente y se ordena que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna escrito de acusación constante de Siete (07) folios útiles, así como escrito de promoción de Conciliación constante de Cuatro (04) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 08 de Enero del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia de Conciliación para el día 23 de Abril de 2003, la cual fue diferida para el día 4 de Junio del 2003, por no haber comparecido el adolescente imputado.

TERCERO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Conciliación, con la presencia de la Fiscal (S) XVIII del Ministerio Público Dra. VILMA VALERO DELGADO, el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Verificada la presencia de las partes la Jueza declara abierta la audiencia, advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio seguidamente el Juez concede la palabra a el Fiscal quien expone: Que dado que fue presentado escrito de Conciliación de conformidad con el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como Formula de Solución Anticipada , propone las obligaciones las cuales consta en el escrito de Conciliación que el plazo sea de Seis (06) meses, que se Homologue el acuerdo y vencido el plazo se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en caso de incumplimiento se seguirá la causa por el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien previa imposición del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Consittución de la República Bolivariana de Venezuela manifesto su deseo de declar exponiendo. "Estoy de acuerdo en cumplir las Obligaciones que promovió el Ministrerio Público en su escrito de Conciliación": Acto seguido la Defensa Pública y expone: Estar de acuerdo con las obligaciones que consta el escrito consignado por el Ministerio Público, pero que el imputado no podrá inscribirse en un curso ya que solo tiene 4to grado. Seguidamente el Tribunal procede a decidir que dado que la eventual acusación no es procedente por el Delito imputado la Privación de Libertad, Homologa la Conciliación y suspende el proceso a prueba por Siete (06) meses y deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá participarle debidamente al Tribunal. 2.-) Obligación se someterse a la vigilancia de su hermana Diana Ortiz, quien debe informar al Tribunal sobre el comportamiento de su hermano, así como de las obligaciones. 3.- ) Prohibición de salir después de la 90:00 p.m. si lo hace debe estar con su hermana 4.-) Comenzar o finalizar la Escuela Básica, con la finalidad de que culmine la educación primaria y deberá consignar constancia de inscripción al tribunal. 5.-) No portar armas de fuego ni facsímiles de cualquier tipo. 6.-); Prohibición, de ingerir sustancias Estupefacientes para ello se la hará la prueba toxicológica o de Bebidas Alcohólicas. 7.-) Prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de Tres (03) meses en el Ambulatorio de Tamaca una vez a la semana. 8.-) No verse involucrado en otro hecho delictivo o falta.

CUARTO: En fecha 01 de Agosto del 2003, el tribunal dicta un auto ordenando notificar al adolescente a los fines de que justifique los motivos por el cual no ha comparecido por ante el Director del Ambulatorio Tamaca según información del Dr. Miguel Pirela Gutierrez. En fecha 18 de Agosto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, compareció acompañado de su hermana ciudadana DIANA MARIA ORTIZ, y explicaron los motivos por el cual no había acudido ante el Ambulatorio de Tamaca, solicitando le sea conferido otro oficio a los fines de presentarse ante el ambulatorio, el Tribunal acordó lo solicitado y con esa misma fecha bajo el N° 2389, se libro nuevamente oficio al Director del Ambulatorio de Tamaca.

QUINTO: En fecha 25 de Febrero del 2004, se ordena fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones ordenándose notificar a las partes. En fecha 23 de Marzo del 2004, se fija la audiencia para el día 13 de mayo de 2004, la cual se difiere por no haber asistido el Defensor Público y se fijo para el día 28 de Julio del 2004., igualmente se difiere por curso que le corresponde efectuar el Defensor Público y se fijo para el día 17 de septiembre del 2004, igualmente se difiere por enfermedad del adolescente según constancia médica consigna por su hermana y se fija para el día 15 de Diciembre del 2004.

SEXTO: En la fecha acordada se celebro la Audiencia de Cumplimiento de las obligaciones con la presencia de todas las partes en donde entre otras cosas el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ SALAS, consigna constancia de estudio y de trabajo y la constancia de Prestación de Servicio a la Comunidad, en consecuencia solicita se le decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Acto seguido la Jueza concede la palabra a la Fiscal XIX del Ministerio Público CAROLINA SIERRA NAVARO, quien expuso dado que el joven cumplió con las obligaciones solicita igualmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, Seguidamente el tribunal se pronunció sobre lo solicitado y decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, visto el cumplimiento de las obligaciones por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que consta la Constancia de inscripción por ante el Plan Nacional Misión Robinsón. suscrita por el Gerente Regional Méd.Vet. PEDRO MORENO, la constancia del cumplimiento del Servicio a la Comunidad en el Ambulatorio de Tamaca, suscrita por el Médico Coordinarode del Ambulatorio U:I Dr. ANTONIO M SEQUERA A. TAM,ACA. Dr MIGUEL PIRELA G. y Constancia de Trabajo emitida por el Presidente JHONNY GUTIÉRREZ, DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUIMICOS DE LIMPIEZA E HIGIENE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en consecuencia se estima cumplida la Conciliación siendo procedente dar cumplimento con lo pautado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolsecente y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. así se declaro.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA