Barquisimeto, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2004-000014
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA.
Secretaria abogado: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 26 de Junio de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova Salinas presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 25 de Junio del 2003, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial Comisaría N° 03, la Carucieña, componentes de la unidad PL-586, señalan que siendo aproximadamente las 20:15 Hrs., encontrándose en sus labores de patrullaje, específicamente en la Av. 4 sector 2, adyacente al Frigorífico la Cañada, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 13. indicando que en la Avenida principal José Félix Rivas, cerca del establecimiento comercial denominado Licorería el Oasis de Julio, varias personas presuntamente tenían en el sitio a una persona quien presuntamente había accionado un arma de fuego en contra de una de las personas de allí, los funcionarios se trasladaron al sitio, y al llegar a la altura de la Av. Principal del barrio José Félix Rivas, entre calle 2 y 3, visualizaron a un grupo de personas, en donde estos manifestaron que tenían a una persona la cual presuntamente poseía un arma de fuego, y la había accionado en contra de uno de ellos, por lo que procedieron a efectuarle una inspección personal, incautándole a este a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., color pavón negro, de 05 recamaras, marca Amadeo Rossi, cañón corto, sin seriales aparentes, contentiva en su interior de tres (03) cartuchos del mimo calibre sin percutir y uno (01) percutido, siendo testigos los ciudadanos Juan Carlos Machado, de 20años de edad, Héctor Ramón Machado, de 44 años de edad, y Carlos Isaac Mendoza, de 26 años de edad, acto seguido se le pidió al ciudadano que se identificara, diciendo ser y llamarse (identidad omitida).
En fecha 27 de Junio del 2003, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando para el adolescente (identidad omitida), la imposición de la Medida Cautelar del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le impone al adolescente (identidad omitida), la medida cautelar establecida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos (identidad omitida), igualmente le impone la practica de los exámenes psicológico, psiquiátrico, toxicológico y social, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 21 de Enero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, la medida de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) meses, e Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) meses. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y no cambiar de domicilio a menos que sea autorizado por el tribunal. 2) Mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Terminar con la escolaridad básica y consignar ante este tribunal cada tres meses constancia de estudios y notas certificadas. 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de portar arma de fuego o fascinen. 6) Entrar en un programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes, y Servicio a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y no cambiar de domicilio a menos que sea autorizado por el tribunal. 2) Mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Terminar con la escolaridad básica y consignar ante este tribunal cada tres meses constancia de estudios y notas certificadas. 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de portar arma de fuego o fascinen. 6) Entrar en un programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes, y Servicio a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, dado a que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y no cambiar de domicilio a menos que sea autorizado por el tribunal. 2) Mantenerse en el cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Terminar con la escolaridad básica y consignar ante este tribunal cada tres meses constancia de estudios y notas certificadas. 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de portar arma de fuego o fascinen. 6) Entrar en un programa especial de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes, y Servicio a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses y así se establece. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2005. (27-01-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. El Secretario de Sala
Abg. José Enrique Dellán.
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