REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de enero de 2005
Años: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000216

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JHONNY ANTONIO DURÁN, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido el 18/09/1966, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.379, hijo de María Damasia Durán y José Antonio Graterol, domiciliado en Avenida 13 con calle 31 hacia la Ribereña, No. 31-31, cerca del Liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto – Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.


Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado Jhonny Antonio Durán, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 04MAR04, por lo que para la presente fecha lleva en detención: DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JHONNY ANTONIO DURÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.379, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Ramón Aguilar Lucena