REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000426
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.190.811, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 22/11/59, de oficio Chofer, hijo de Carmen de Gudiño y Enrique Gudiño, residenciado en la calle Bolívar N° 35, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02/07/04, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 Y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 01/04/2003, por lo que para la presente fecha lleva en detención: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento. Dicho penado podrá solicitar la Redención de la pena, a partir del día 01-08-2007, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería Cuatro (4) años y Cuatro (4) Meses.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.190.811, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución No. 2
El Secretario
Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela
BLSV/aa
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