REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001492

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad No. 12.942.779, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 22/01/76, de oficio Obrero, hijo de Paula Rosa Pastrán, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 03, rancho sin número, frente a la Bodega del señor Pedro, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26/05/04, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en los artículos 460 y 418 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 25/10/2002, por lo que para la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento. Dicho penado podrá solicitar la Redención de la pena, a partir del día 06-01-2006, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería Tres (3) años, Dos (2) Meses y Once (11) Días.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado DOMINGO ANTONIO PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad No. 12.942.779, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 2

El Secretario


Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela