REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 DE ENERO DE 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-0002150
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.997 e informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado CONDUCTA EJEMPLAR y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
" Ausenta autocritica, juicio y discernimiento de su conducta transgresora; presenta conflictos con la figura de autoridad, dificultad para acatar normas; no presenta hábitos ni estabilidad laboral...”
De igual forma el penado no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena por cuanto no llena las circunstancias establecidas en el númeral 4 del artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
"...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: ..4) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad..."
Lo que queda materializado en el hecho de que el penado de marras le ha sido revocado por éste Tribunal el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 16-01-2002. Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, y Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al Penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.997, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.-
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y boleta de traslado del penado.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 1
ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS
EL SECRETARIO
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