REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001059
Vista la solicitud formulada por el penado JORGE LUIS ALVARADO PEREIRA, identificado con la Cédula de Identidad No. 17.344.579, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del Ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PEREIRA, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Presenta grupo familiar que estableció limites y normas funcionales; No posee una conducta transgresora significativa; Carece de hábitos y consumo relevante; Muestra aparente capacidad de adaptación e interrelación; Se encuentra motivado a continuar sus estudios; Refleja iniciativa y motivación al cambio”, factores que conducen al Equipo Técnico a emitir así una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
Continuar sus estudios hasta culminarlos alternándolos con una actividad laboral;
No incurrir en nuevos hechos punibles; y
Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Ahora bien, el Penado JORGE LUIS ALVARADO PEREIRA, fue condenado en fecha 23/03/2004, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JORGE LUIS ALVARADO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.344.579, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
El Juez de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abg. Antonio Martínez Barrios
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