REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Enero de 2.005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1752.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 02/01/04 al ciudadano MAIKEL DAVID GONZALEZ CARUCI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.139.620 residenciado en Barrio El Ujano, sector caucaguita, Casa Nº31-31, Casa color Azul, frente al Modulo y un Estadio, Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 12 de Enero de 2.005 al momento de procederse a celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, verificándose la inasistencia del procesado de autos sin causa justificada, en razón de lo que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó el derecho de palabra y peticionó al Tribunal a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 02/01/04 a favor del acusado de autos, por cuanto el mismo no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este despacho ni ha comparecido a las convocatorias efectuadas para la celebración del Juicio Oral y Público.
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que este Tribunal Cuarto de Control impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada Quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos desde el dia 25/10/04 ha incumplido con el régimen de presentación ante este Despacho Judicial al momento de ser convocado para la celebración del debate oral y público que debido a su incomparecencia injustificada se ha retrasado, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano MAIKEL DAVID GONZALEZ CARUCI en fecha 02/01/04 por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta y no ha comparecido a los llamados hechos por la autoridad judicial tendientes a la realización de actos procesales.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara y con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano MAIKEL DAVID GONZÁLEZ CARUCI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.139.620, residenciado en Barrio EL Ujano, sector caucaguita, Casa Nº 31-31, Casa color Azul, frente al Modulo Y un Estadio, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02/01/04 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el 278 del Código Penal.
Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en contra del mencionado ciudadano.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO