REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Enero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000564

Realizada audiencia oral en fecha 27-1-05 y vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. CARMEN ALICIA VARGAS P. Defensora pública penal quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Lara, asistiendo al imputado: YOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 27-05-04 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado YOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, en la audiencia, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del procedimiento abreviado, fijada una primera oportunidad para realizar el juicio el día 28-06-04 fue necesario diferirlo por ausencia de la víctima y la defensa. En forma consecutiva el Tribunal ha fijado la audiencia en reiteradas oportunidades, la cual no ha sido posible realizar, por circunstancias no imputables al imputado. Observando quien decide, que muchas de las audiencias fueron diferidas en el tiempo, por circunstancias imputables al Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 27-1-05 estando todas las partes en Sala, el Ministerio Público solicita diferimiento de la audiencia, por no tener a la disposición el escrito acusatorio, y no se opone a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad presentada por la defensa.
Este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, que igualmente nuestra ley Procesal Penal, establece la vía del Procedimiento Abreviado, como un medio de procesamiento rápido y de características especiales que garantizan en el debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que si bien es cierto queda evidenciado en autos, que en el presente caso las razones que han dado lugar al evidente retardo procesal no son imputables al Tribunal, que de la misma revisión, así como de los alegatos presentados en audiencia por todas las partes, se evidencia que en el presente asunto, ha sido imposible realizar el Juicio Oral y Público, por hecho imputable al Ministerio Público, quien en las últimas dos oportunidades compareció ante el Tribunal, sin presentar el escrito acusatorio, manteniéndose privado de libertad al imputado desde el día 27-5-04, lo que a criterio de esta juzgadora contraviene gravemente el derecho a ser juzgado en libertad, y con la mayor celeridad procesal, siendo obligación de todas las partes coadyuvar al cumplimiento de tales garantías, por lo que siendo el Ministerio Público parte fundamental en el proceso, resulta un contrasentido mantener privado de la libertad al imputado, en un procedimiento que se decreto como abreviado, vulnerando así derechos constitucionales de primer orden, como son el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad.

Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé :

243:”… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Y en el mismo orden de ideas establece el artículo 244 ejusdem:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”

Se infiere del texto de la norma trascrito, que la norma básica fundamental que prevalece en el enjuiciamiento es el Estado de Libertad, que dictada la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, ajustada a los parámetros de la proporcionalidad y las circunstancias del caso, no podrá excederse en forma indefinida en el tiempo, fijando como limite en principio el legislador, dos años, tal norma que será analizada en cada caso particular, a la luz de otras normas igualmente propias del Código Adjetivo, orientan al juzgador en la decisión que debe tomarse en asuntos como el que nos ocupa, donde si bien, los hechos que se han de juzgar son graves y se justifico plenamente, en la fase inicial del proceso la imposición de la medida privativa de libertad, no menos cierto es que transcurrido mas de seis meses sin haberse podido realizar el Juicio, por circunstancias no imputables al Ciudadano YOVANNY RAFEL RIVAS PEREZ, resulta desproporcionado mantenerlo privado de su libertad, disminuyendo gravemente sus derechos, al no poder ejercer plenamente el derecho a la defensa y obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, previa la realización de un juicio, por inobservancia del Fiscal del Ministerio Público, quien en su condición de garante de la legalidad, está obligado a preservarla. Siendo así que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al imputado y en su lugar le impone una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada ocho (08) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado YOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 12.717.475, natural de Barquisimeto y residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Quibor, casa No. 23-182 del Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, se le sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244 , 264 y ordinal 3º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la Sala de Audiencia, quedando notificadas todas las partes, previa lectura de la Dispositiva.

Publíquese, diaricese, y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.


La Secretaria