REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2002-001138

Realizada como fue Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado, previamente capturado por haber incumplido medida cautelar de presentación, ELVIS PASTOR SUAREZ, capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente asunto en fecha 15-1-01, con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano ELVIS PASTOR SUAREZ por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en razón de ello, el Tribunal de Control, impone al imputado, medida cautelar de presentación por ante la URDD cada quince (15) días, ahora bien fijado el asunto a juicio, fue necesario diferirlo por ausencia del imputado, lo que dio lugar a librar la correspondiente orden de aprehensión a tenor de lo previsto en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la audiencia a los fines de oir al imputado, quedando demostrado en la misma que en el transcurso del tiempo en que el imputado se ausento de su obligación de dar cumplimiento a la medida de presentación, estuvo privado de su libertad, en el Internado Judicial de Uribana, por encontrarse investigado por otro hecho, que posteriormente fue puesto en libertad plena, y nunca tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por este Tribunal de Juicio, a los fines de su comparecencia a los actos propios del asunto.

Tal dicho fue debidamente corroborado por el Tribunal, al revisar loas actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no teniendo el imputado la intención dolosa de perturbar el proceso, y no estando pendiente otro asunto penal distinto al aquí analizado, es criterio de esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a JELVIS PASTOR SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.839.915 y domiciliado en el Barrio San Juan a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminales en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria