REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001747

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el No. 92.058, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados. ALEXIS CAMPOS y ANGEL EDUARDO PEREZ, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, ilícito previsto en el artículo 460 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, fijado para el día 22 de Febrero de 2005, que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Ahora Bien, en el presente caso, este Tribunal ha fijado en reiteradas oportunidades la realización de la Audiencia Oral a los fines de realizar el Juicio, lo cual no ha sido posible, observándose que en algunas oportunidades fue necesario diferir la audiencia por ausencia de la defensa, así como falta de traslado de los imputados, circunstancias todas que inciden en el desarrollo normal del proceso, generando un retardo procesal no imputable al Tribunal, aunada a la gravedad de los hechos que se enjuician y la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, cuya pena a la definitiva si fueran declarados culpables, pudiese exceder a los ocho (8) años de presidio. Razones que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultando desproporcional la medida cautelar de arresto domiciliario, habida cuenta que la misma, ha sido considerada por la Jurisprudencia, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una medida privativa de libertad, con sitio distinto de reclusión al previsto en principio por el estado, criterio que esta juzgadora comparte, y que hace propio, a los fines de mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre los imputados, como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de los mismos, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.058, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados. ALEXIS CAMPOS y ANGEL EDUARDO PEREZ, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, ilícito previsto en el artículo 460 del Código Penal, y mantiene vigente la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) a los ya pre-nombrados imputados plenamente identificados en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria