REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2004-000199

IMPUTADO: WILIAM RAMON PEREZ ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: Dra. ERIKA TOUSSAINT
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOSE PETRILLO
VICTIMA: ILIANA POLANCO

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( previsto y sancionado en el art. 457 en relación con el segundo aparte del art. 80 todos del Código Penal)

JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

SECRETARIA DE SALA: Dra. MARIA DOLORES GUERRERO


En fecha once de Enero del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma el Fiscal tercero del Ministerio Publico, representado por el Dr. José Petillo, acuso al imputado WILIAM RAMON PEREZ ALVAREZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el segundo aparte del artìculo 80 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido el dìa 27-2-04 en la calle Santa Barbara adyacente en el momento en que la víctima ILIANA COREMIS POLANCO FLORES, se encontraba en la parada dela autobus en la población de Cabudare, cuando el hoy procesado la constriño a que le entregara la chaqueta, un anillo una cartera con sus documentos personales. Posteriormente la víctima se traslado caminando al puesto de tránsito adyacente a la parada y se percato que los funcionarios tenian aprehendido a un ciudadano, quien es la misma persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, y el cual fue identificado como WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios JOSE ELIAS MENDOA y FRANKLIN ZERPA adscritos a la Comisaría NO. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Declaración de la víctima Ciudadana ILIANA COREMIS POLANCO FLORES

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 del Código Orgánico Procesal Penal : Acta Policial No. 0194 de fecha 27-2-04 en la cual consta al denuncia presentada por la víctima, y Acta levantada por ante el Tribunal de Control No. 4 en la cual constan tanto la declaración del imputado como la declaración de la víctima,

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oida la defensa, se concedio el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto que el acusado WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ admitio los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito despojo de sus bienes a la Ciudadana ILIANA COREMIS POLANCO FLORES, siendo aprehendido en forma flagrante minutos después por funcionarios publicos, por lo que el Ministerio Público califico los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es por lo que actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 457el segundo aparte del artículos 80 ejusdem, siendo así que la pena principal establece una penalidad entre 4 a 8 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de 6 años, pero como quiera que el acusado carece de antecedencia penal se le aplica en su termino mínimo de cuatro (4) años de presidio, de conformidad con lo establecido en él articulo 74 ordinal 4° ejusdem y, por tratarse de un delito en grado de frustración se disminuye la penalidad hasta una tercera parte, quedando una pena de dos (2) años ocho (8) meses de prisión a tenor de lo previsto en el artículos 80 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se rebaja la pena hasta un tercio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de UN (1) año y SEIS meses de presidio de conformidad con lo previsto en los articulos 457 y 80 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil, soltero y de oficio albañil, nacido el día 2-3-76 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Luís María Pérez y María Encarnación Alvarez, mayor de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 14.176.807, residenciado en Cabudare La Mata, setor Simon Bolívar, calle 1 entre carrera 2 y casa No. 1-41 del Estado Lara a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con los artículos 80 del Código Penal vigente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado de autos se encontraba para el momento de dictar la presente dispositiva privado de su libertad desde hace mas de diez meses, se acuerda por ser procedente una medida cautelar de presentación por ante la URDD cada ocho (8) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que le ha sido impuesta. Se deja constancia que el penado salió en libertad en la oportunidad en que fue dictada la dispositiva de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria