REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto; 13 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000975

Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por los Drs. RAMON PEREZ LINAREZ y CARLOS RANGEL, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Nos. 8.819 y 37.529 actuando como Defensores Privados del acusado CESAR BLADIMIR FUENTES TERA a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión acordada lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”

Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Ahora bien, la medida privativa de libertad fue dictada por el Juez de Control al considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que dictado el auto de apertura a juicio, fue remitido a este Tribunal, quien fijo en fecha 15-12-04 una primera oportunidad para celebrar sorteo de selección de escabinos el día 11-01-05, la cual no fue posible realizar por fallas en el Sistema, acordandose como nueva oportunidad el día 16-02-05 y así fueron notificadas las partes.

Ahora bien de la revisión de los autos no se observa ningún retardo procesal imputable al Tribunal, tampoco se desprende que exista desproporcionalidad entre la medida acordada y el tiempo transcurrido para el enjuiciamiento del acusado, manteniendose a la presente fecha vigente las razones que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, que si bien es cierto constituye la más gravosa de las cautelares establecidas en la Ley, la misma se justifica cuando se dan por cumplidos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la gravedad de los hechos que le son imputados al acusado, así como la pena que le pudiese ser impuesta en el supuesto que a la definitiva pudiese ser declarado culpable, hace prever la existencia del grave riesgo o peligro de fuga, y con ello la obstaculización de la justicia, que se vería imposibilitada de esclarecer totalmente el asunto y concluir con una sentencia absolutoria o condenatoria producto de las resultas de un juicio imparcial y ajustado al debido proceso. La defensa fundamenta su petitum en una supuesta violación de carácter grave a los derechos del imputado, que a criterio del defensor ha debido concluir en una nulidad, sin embargo tales alegatos son propios a considerar en la Audiencia del Juicio Oral, y no inciden a criterio de esta juzgadora en el fondo de la medida cautelar impuesta.

Por otra parte se observa que ante las dificultades propias para la Constitución del Tribunal con Escabinos, siempre quedara a criterio del acusado y su defensa, agotada las previsiones de ley, la posibilidad de hacer uso del derecho previsto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener una mayor celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no han variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de CESAR BLADIMIR FUENTES TERAN, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, sancionado con una pena entre 10 a 20 años de prisión, y no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron su privación de libertad, así como atendiendo a la entidad del delito y la pena a imponer, en el supuesto que a la definitiva fuera declarado culpable de los hechos que el Ministerio Público le imputa, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa solicitada por la defensa. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado: CESAR BLADIMIR FUENTES TERAN. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio No 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria