REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-708

Barquisimeto 18 de enero de 2005


Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del imputado ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ, en fecha 21 de Diciembre de 2004, en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 o cualquier otra medida cautelar sustitutiva como caución económica, personal o juratoria estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a Enrique Edgardo Mendoza González ocurridos en fecha 2 de Junio de 2004, el Tribunal Tercero de Control, ordena continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en los folios 46 al 49 acto conclusivo del Fiscal Tercero del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Enrique Edgardo Mendoza González por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 14 de Octubre de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar en la que es admitida la acusación cambiándole, el Juzgador, la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico; y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en folio 191 del asunto, escrito de la Defensa Privada solicitando la libertad de su patrocinado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, alegando violación de los derechos y garantías constitucionales, como lo son la celeridad procesal, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia establecidos en los artículos 19, 26, 257, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto, que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano le atribuye el delito de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el Juicio Oral y Público próximo a celebrar a castigarlo con una pena entre 4 a 8 años de presidio por el primer delito y de 1 a 3 años de prisión por el segundo delito; no es menos cierto que a este ciudadano se le presume el peligro la fuga.

Necesario es, en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, entendiéndose por el primero la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la conducta asumida por éste en el proceso lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Tribunal mantener la medida de privación cautelar por el juicio de reproche según el procedimiento acordado en fase de control, y los diferimientos de las audiencias no son atribuidos al Tribunal que ha realizado todos los actos para garantizarle al acusado su acceso a la justicia.

En lo que respecta los principios internacionales sobre Derechos Humanos, Constitucionales y Procesales de nuestro sistema acusatorio, cabe destacar en principio la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)


Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Si bien es cierto que parte de la Doctrina del Dr. Arteaga Sánchez reflejada en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” afirma que “…nuestra Constitución Nacional de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…”, no es menos cierto, que admite “…sus restricciones o las medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad –salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad…”, y es precisamente en el caso de marras que se estimó la existencia de fundados indicios de que el imputado evadiría el proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Juicio.

De esta manera, el ordenamiento jurídico interno –art. 250 y 251 C.O.P.P- faculta al Juez para la aplicación de la excepción a este derecho invocado y privar preventivamente a un ciudadano para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, como también lo consagra el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 1°, al establecer que “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. y 3°. …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”, por lo cual, no se violan o desconocen derechos fundamentales como lo afirma la Defensa al exigir el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues, tal privación preventiva también está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez…”, en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionados y establecidos en los artículos 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ser la privación proporcional al hecho atribuido.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil cinco (18/01/2005), siendo las 09:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.



LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2004-708