REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-1121
Barquisimeto 13 de enero de 2005
Visto el escrito presentado por el Defensor Público del imputado JETZAN ZABDIER LÓPEZ ADAM, de fecha 21 de Diciembre de 2004, en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación ante la U.R.D.D, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Por los hechos imputados a Jestzan Zabdier López Adam ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control, ordena continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en folio 01 del asunto acto conclusivo del Ministerio Público, donde acusa formalmente al imputado de autos por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22 de Octubre de 2004 se realiza audiencia de presentación del detenido por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, revocándosele la medida cautelar anteriormente impuesta y se le decreta la Privación judicial preventiva de libertad.
Riela en folio 132 del asunto, escrito de la Defensa Publica del imputado solicitando la libertad de su patrocinado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, alegando situación de enfermedad de su defendido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).
Considera quien decide, luego de revisar el asunto, que no han cambiado las condiciones que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en lo que respecta a la enfermedad alegada que padece el imputado, estima quien decide que la misma no se encuentra en fase terminal, y este tribunal se había pronunciado con antelación al respecto lo cual conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal.
De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de el acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRAIDER JAVIER ALVAREZ DIAZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JETZAN ZABDIER LÓPEZ ADAM ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del articulo 250 y 251 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los trece días del mes de enero de dos mil cinco (13/01/2005), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
ASUNTO KP01-P-2004-1121
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