REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000071
Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada en la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2005, a favor del ciudadano Jackson Pastor Mavare, portador de la cédula de identidad N° 15.884.836, de 24 años de edad, venezolano, nacido en Barquisimeto en fecha 06 de Noviembre de 1980, hijo de David Jesús Mavare Hernández y Aira Pastora Linárez, de estado civil soltero, de oficio Publicidad particular, residenciado en la vía El Ujano, Tierra Negra, Av. 14 de Febrero con Don Pío Alvarado, casa B-89, cerca de casa ventas de aceite y un taller de latonería y pintura de esta ciudad. En consecuencia este Tribunal observa:
En fecha 18 de Enero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la abog. Ángela Carla Mottola Polito, presentó ante este Juzgado al ciudadano Jackson Pastor Mavare, arriba identificado, en virtud de que en esa misma fecha 18 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, un grupo de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría N° 27 de la Zona Policial N° 2 del Estado Lara, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, para trasladarse al Barrio Tierra Negra, Av. 14 de Febrero con calle Don Pío Alvarado, específicamente a la vivienda signada con el N° 389, con la finalidad de atender una llamada anónima, donde se informaba la presunta agresión a una ciudadana. Una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana Yelitza Pérez, portadora de la C.I. N° 16.441.125, quien manifestó que su Concubino de nombre Jackson Mavare intentó agredirla, en ese momento intervino David de Jesús Mavare Hernández, C.I. 5.237.734, para defenderla y el ciudadano Jackson Mavare le arrojó un frasco de vidrio, ocasionándole varias heridas, a las que se defendió propinándole golpes con un palo, luego de lo cual huyó, siendo posteriormente visualizado por los funcionarios, en un recorrido efectuado con posterioridad, siendo alcanzado y detenido para luego de leerles sus derechos, identificarlo y trasladarlo al Ambulatorio El Ujano, para la revisión médica correspondiente, ponerlo a la orden del Ministerio Público.
En virtud de tales acontecimientos fue fijada una audiencia oral en la cual la Representación Fiscal, solicitó a este Tribunal que la causa sea seguida por el Procedimiento Ordinario y que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de un examen toxicológico, de orina, un reconocimiento médico total y de acuerdo con los resultados que arrojen los mismos, evaluar la posibilidad de enviar al imputado a PROJUMIN o a Hogares Crea e igualmente solicitó que se le prohíba acercarse a la víctima, así como salir del Estado Lara y que se le imponga presentación periódica ante el Tribunal, todo ello por considerar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, a cuya petición se adhirió la defensa.
El Tribunal considerando la solicitud fiscal y la adhesión a la misma hecha por la defensa, consideró necesaria y procedente llevar a cabo una investigación más exhaustiva a fin de determinar la veracidad de los hechos planteados por las partes, por lo que se acordó la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario.
No obstante y por el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas cautelares, es así como en la audiencia este Tribunal consideró decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en sus numerales 3° y 9°, imponiendo de esta manera al imputado presentaciones cada (8) días ante la U.R.D.D., a partir del 20-01-2005 y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se acuerda la practica del examen toxicológico, de orina, el psiquiátrico y examen médico forense al imputado Jackson Mavare, los cuales deben ser practicados en el Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. y en la Medicatura Forense para lo cual deberá oficiarse a los organismos competentes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 09, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: 1. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jackson Pastor Mavare, plenamente identificado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, tales medidas son presentación periódica cada (8) días por ante la U.R.D.D y prohibición de acercarse a la víctima. 2. Continuar la causa por el procedimiento ordinario y 3. Acuerda la practica del examen toxicológico, de orina, psiquiátrico y reconocimiento médico forense del imputado Jackson Pastor Mavare, para lo cual deberán ser librados los oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase. Regístrese.


La Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez