REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Enero de 2.005
194° Y 145°

ASUNTO: KP01- S - 2004- 28216
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Cirncuscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Erausso José Guevara Jimenez, ante la Delegación Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del Estado Lara, en fecha 27-02-2002, en la cual manifesto que en momentos que se desplazaba a bordo de una gandola cargada de 35.000 kilos de arroz y detuvo la marcha en el semaforo ubicado en la avenida Libertador, a la altura del Complejo Ferial, fue abordado por un sujeto desconocido quie portando arma de fuego y por medio de amenazas a su vida, le dijo que era pirata de carretera, que solo queria la carga y no andaba solo, lo subieron a un vehículo mientras otro sujeto se sentó al volante de la gandola tiempo despues lo dejaron abandonado en plena vía pública y huyeron del lugar.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, indicándole el N° 13F5-0317-02. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria