REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028363

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana Abg. Norma Maria Cosenza Amarista Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…. Ordinal 2°. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem; establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem; que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7°, el solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 06 de agosto del año 2003, en virtud de certificación de novedad suscrita el día 04 del mismo mes y año, por el jefe que se encontraba de guardia para ese momento de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde recibieron llamada telefónica del centralista de guardia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que en el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, se encuentra una persona sin signos vitales, presuntamente por ahorcamiento, por lo que la causa se inicia en virtud de la muerte del ciudadano que en vida respondía al monbre de Argenis Soto Hernández, quien falleció según protocolo de autopsia N° 9700-152-630-03 de fecha 05/08/03, suscrita por el Dr. Bolívar Isea Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a consecuencia de asfixia mecánica por ahorcamiento, del hecho se desprende que el ciudadano falleció producto de su propia acción, tal y informó en su entrevista la ciudadana Inmaculada Concepción Rivas, esposa del interfecto, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no es típico.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto.

DECISIÓN:

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, éste Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con lugar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público indicándole al N° de la causa 13F5-1346-03. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.



La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez.