REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028307

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Enero del 2001 cuando la ciudadana Zulay Esperanza Daza, titular de la cédula de identidad N° 11.790.045 formulará denuncia ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara refiriendo que llego a su casa ya que se encontraba de viaje, se dio cuenta que habían cortado el techo de su casa y logrando sustraer un televisor, manifestando que sospechaba de su exconcubino de nombre Alexander Rafael Fonseca ampliamente identificado en autos, por cuanto el referido objeto era de su propiedad indicándole este que ningún otro hombre disfrutaría de lo que era suyo, por lo que se practicaron las diligencias pertinentes librándose boleta de citación al ciudadano antes mencionado por lo que el mismo indico que el televisor era de su propiedad, lo cual tomo la decisión de llevárselo a su residencia, entregándolo al referido organismo, practicándose una experticia de reconocimiento legal y posteriormente se le entrego al mismo por ese Despacho Fiscal.

Concluida la investigación ordenada, loa Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por parte agraviada y el tipo penal señalado en artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, tal como consta del análisis de las actas que integran la presente causa.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación de la Relación de Causalidad que debe existir entre el hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo, no puede exigírsele a éste responsabilidad penal alguna porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado, haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 9, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Alexander Rafael Fonseca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.594.588 por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana Zulay Esperanza Daza, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimársete Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan atribuir el hecho objeto de la presente causa a la acción del imputado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez