REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000119

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia celebrada en fecha 28-01-2005, a favor del ciudadano Yofre José Escalante Escalante, venezolano, C.I. 15.595.473, caletero, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, domiciliado en carrera 21 entre 38 y 39, n° 38-20, telef: 0414-5213873.:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se encontraban en laborales de patrullaje en fecha 28-01-20005, aproximadamente a las 4:00 p.m., por la carrera 21 entre calles 38 y 39, visualizan a un ciudadano, le hacen la inspección personal y le incautan once envoltorios, tipo cebollita, diez de los cuales tenían restos vegetales que al serle practicada la prueba de orientación, resultaron ser marihuana con un peso bruto de nueve gramos con cuatro miligramos (9,4 gramos) y un envoltorio con cocaína, con un peso bruto de un gramo y un miligramo (1,1 gramos); razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 28-01-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud oral en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es posesión de sustancias estupefacientes, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días, por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Yofre José Escalante Escalante, plenamente identificado en autos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.