REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 26 de enero del 2005.

ASUNTO. KPO1-P- 2005-00107

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 25-1-05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SANCHEZ, venezolano, identificado con la cédula nro 7.362.170, de 41 años, nacido en fecha 7-8-64, casado, residenciado en La ruezga Sur, sector 8, vereda 5, casa Nro 23, Barquisimeto, Estado Lara , la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal , en virtud de que en fecha 24-1-2005, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, específicamente en la calle 32 entre carreras 21 y 22, el ciudadano Jhonny Tona les hizo señas indicándoles que en la perfumería Rubí, había un ciudadano que se hacía pasar por funcionario de ENELBAR, los funcionarios le incautan dos precintos de seguridad gris, dos piezas de creyón de cera de color amarillo, un carnet de la empresa Enelbar a nombre de Freddy Vargas, una pinza y una carpeta, el dueño del local les indicó a los funcionarios que el ciudadano llegó a inspeccionar el medidor y le dijo que estaba pagando mucho que el podía hacerle un arreglo para que no pagara tanto y cortó los precintos de seguridad. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de hurto calificado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta de entrevista con el ciudadano Rómulo Ramírez Loyo ocular y la cadena de custodia de los objetos incautados, aunado a que el imputado indicó en la audiencia que si lo había hecho y que estaba arrepentido. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue la causa KPO1-P-2002-1757 por el delito de estafa , que cursa por ante el Tribunal de control Nro 6 de éste Circuito Judicial y el asunto KP01-S-2003-2820 por el delito de estafa, indicando el mismo imputado que lo apresaron cometiendo los mismos hechos, que cursa por ante el Tribunal de control Nro 7, gozando en ambos asuntos de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentación cada ocho días, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficio copia de la presente decisión a los Tribunales de Control Nro 6 y 7, para agregarlo a los asuntos KPO1-P-2002-1757 y KP01-S-2003-2820, respectivamente, donde se siguen los asuntos al imputado de marras. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA La secretaria,