REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 24 de Enero de 2005


ASUNTO. KPO1-P-2005-000078


Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20-01-2005, a favor de los ciudadanos Angel Pastor Camacaro, venezolano, C.I. nro. 16.403.742, comerciante, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1982, domiciliado en Av. Los Abogados Con calle 14 “ 78 de la ciudad de Barquisimeto; Jhonnel Sair Tamayo Rodríguez, venezolano, c.i N° 17.194.410, de oficio estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-11-1984 y domiciliado en carrera 30 con calle 45 # 30-16 de Barquisimeto y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 18-01-2005, abordan un neon placas KAN-250 y al practicar la revisión localizan unos equipos de computación objeto de un robo. Un ciudadano indicó que los imputados le dieron los equipos para arreglarlos. Una ciudadana de nacionalidad China presentó la documentación que la acreditaba como propietaria de los equipos que tenían una investigación por robo en el expediente G-797-719 por fiscalía; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Pan Wei.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en fecha 20-01-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO Abreviado y consideró , tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud y en la audiencia oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el aprovechamiento de cosas proveniente de delito, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mencionado delito, también es cierto que, los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho ( 8) días por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Angel Pastor Camacaro Peralta y Jhonnel Sair Tamayo Rodríguez. Plenamente identificados en autos.

La Juez de Control Nro 8

MINERVA PARRA MONTILLA