REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000062

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia celebrada en fecha 17-01-2005, a favor del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenárez, venezolano, C.I. 15.580.225, Estudiante, Casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-04-1981, domiciliado en el sector San Rafael, calle La Luz, casa S/N°, Guarico, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en laborales de patrullaje en fecha 15-01-2005, aproximadamente a las 11:00 p.m., por el sector El Cafetal de la población de Guarico, observaron un ciudadano en actitud sospechosa, vestido con pantalón negro, franela negra y chaqueta amarilla, quien se desplazaba a pie, frente a un establecimiento de bebidas alcohólicas "El Chupadero", le indicaron que se detuviera, intentó darse a la fuga, lo detienen y le indican que se quite la chaqueta, observándole un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, tipo recortada; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 17-01-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento abreviado y consideró tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el porte ilícito de arma, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días, por ante la URDD.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenárez, plenamente identificado en autos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.