REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029853

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por el Fiscal Marcos Antonio Parra del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasara a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Diciembre del 2004, la Fiscalía segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de indicada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es…. Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Rafael Mendoza Silva, en fecha 01 de Marzo del presente año en contra de Eustorgio Alvarado, por cuanto deja constancia de que a su casa habían llegado unos animales caprinos de su propiedad, presuntamente intoxicados con veneno, falleciendo así casi de manera instantánea la cantidad de diez (10) cabras, presumiendo que el responsable es el ciudadano denunciado.

Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que el ganado caprino propiedad del denunciante resultaron intoxicados y muertos luego de haber ingerido plantas fumigadas pertenecientes al sembradio del denunciado atravesando estas previamente la cerca perimetral que divide las propiedades tanto del denunciante como del denunciado, no existiendo por lo tanto lugar a continuar con la investigación penal correspondiente.

Observa este Tribunal, en razón de lo antes expuesto por el denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian que la causa debe ser seguida a instancia de parte agraviada, por lo tanto debe existir una querella, la cual no consta en autos la misma. Así se decide.

Dispositiva

Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe para el Ministerio un obstáculo legal para ejercer la acción de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de control N° 8, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la unidad receptora de documentos y datos a los fines legales consiguientes.

El Juez de Control N° 8,

El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.