REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001268.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Ocho Días (8) y Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumo de Sustancias Psicotrópicas, que le fuere decretada e impuesta a los imputados, Ciudadanos, Jesús Enrique Cabrera, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- No Ha Cedulado, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de herrería, Hijo de Pablo Coronel y Maria Elizabeth Cabrera; nacido el día 09/05/1985, de 19 años de edad, residenciado en el Caserío Coco E Mono, vía Yaritagua, Urbanización El Cañaveral, Casa Numero 236, frente a Mercal, Familia Cabrera, Estado Lara; Duvis Pastor Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.732.487, nacido el día 02-07-79, de 25 años de edad, hijo de Medardo Castillo y Carmen Martina Pérez, de ocupación Ayudante de Albañilería, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente a la Urbanización Los Frailes, con cale transversal El Comedor, Casa Numero 52, Cabudare; Félix Eduardo escalona Vizcaya, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.729.645, Estado Civil, Soltero; nacido el día 19/06/81 en Barquisimeto, Estado Lara; de profesión obrero, hijo de Aura Rosa Vizcaya y Eduardo Tona Escalona, residenciado en Cabudare, Los Rastrojos, Parcelamiento Santiago Sánchez, Casa Numero 5, Calle Primera, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2.004, previa solicitud del Dra. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilia, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 13 de Noviembre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones Penales del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día 18 de Noviembre de 2.004, practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Callejón El Peñón, Casa Numero 736, localizando en el interior de dicho inmueble Trece envoltorios contentivos de presunta droga conocida como crack.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 19 de Noviembre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las a la Jefatura de Investigaciones Penales del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 15 de Noviembre de 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho, modificando su solicitud inicial, pidiendo le sea se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 6 años de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; asimismo quedo demostrado en autos que el hoy imputado es un joven de apenas 19 años de edad, tiene un domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual. Recapitulando, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo de esta acredita la circunstancia del peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ente fiscal y adherida por la defensa.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Ocho (8) Dias y Prohibición de Salida del Estado Lara, previstas en los Ordinales 3 y 4 de la citada disposición legal, ordenándose oficiar todo lo conducente a los órganos de seguridad del Estado a los fines de su vigilancia y cumplimiento. De igual manera, se declaro con lugar el pedimento hecho por el Ministerio Publico de que el presente asunto, se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello conforme a l articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN Presentaciones Periódica Cada Ocho (8) Dias por ante la U.R.D.D y Prohibición de Salida del Estado Lara, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, Ciudadanos, Jesús Enrique Cabrera, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- No Ha Cedulado, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de herrería, Hijo de Pablo Coronel y Maria Elizabeth Cabrera; nacido el día 09/05/1985, de 19 años de edad, residenciado en el Caserío Coco E Mono, vía Yaritagua, Urbanización El Cañaveral, Casa Numero 236, frente a Mercal, Familia Cabrera, Estado Lara; Duvis Pastor Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.732.487, nacido el día 02-07-79, de 25 años de edad, hijo de Medardo Castillo y Carmen Martina Pérez, de ocupación Ayudante de Albañilería, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente a la Urbanización Los Frailes, con cale transversal El Comedor, Casa Numero 52, Cabudare; Félix Eduardo Escalona Vizcaya, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.729.645, Estado Civil, Soltero; nacido el día 19/06/81 en Barquisimeto, Estado Lara; de profesión obrero, hijo de Aura Rosa Vizcaya y Eduardo Tona Escalona, residenciado en Cabudare, Los Rastrojos, Parcelamiento Santiago Sánchez, Casa Numero 5, Calle Primera, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose proseguir el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo previsto 373 Ejusdem.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control. Dra. Anaizith García.
Secretaria