REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-000092.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Imputados: Listt Cristina Fernández Camacaro, Venezolana; cédula de Identidad N°: 18.263.059; fecha de nacimiento: 10-07-84; edad: 20 años; estado civil: soltera; profesión u oficio: Ama de casa; Hija de: Olga Mireya Camacaro y Pastor Fernández; domiciliada en la Calle 1 con carrera 12, Barrio Cerritos Blancos, casa S/N, con portón de color blanco en la residencia del señor José Baraja, a media cuadra de la parada de la ruta 7; Alcides Ramón Suárez Camacho Venezolano; cédula de Identidad numero V- 14.443.067, fecha de nacimiento: 04-10-80; edad: 24; estado civil: soltero; profesión u oficio: taxista y mecánico; Hijo de: Alcides Suárez y Dominga Camacho; domiciliado en: Chivacoa calle 8 con avenida 3 casa N° 43-63 a dos cuadras de la panadería Susy; y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar Venezolano; cédula de Identidad N°: 13.921.781, fecha de nacimiento: 27-02-79; edad: 26 años, estado civil: concubino; profesión u oficio: chofer de camiones; Hijo de: Ana María Aguilar de Espinoza y Eduardo Antonio Espinoza (+); domiciliado en Santa Rosa Altos de las Flores, Calle Principal, casa número 12 a 8 cuadras del Colegio Andrés Bello, teléfono 0251-2552220.
Hecho Punible Imputado: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
Victimas: Neudo de Jesús Montilla Cordero, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad número V- 7.983.901, de profesión: Médico Veterinario; y Willians González.
Ministerio Publico: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Dr. Javier Rojas.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia flagrancia (mal llamada audiencia de presentación de detenidos) celebrada el día 23 de Enero de 2005, mediante la cual se decreto: con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256 Ordinal 1° de la Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, ciudadanos Listt Cristina Fernández Camacaro; Alcides Ramón Suárez Camacho y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar, antes identificados; a quienes se le imputó la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, Neudo de Jesús Montilla Cordero y Willians González, plenamente identificados en autos. Asimismo, se declaró que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal. Igualmente se declaró con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico de practicar un reconocimiento en rueda de personas y un reconocimiento de objetos incautados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 235 ejusdem; motivación que se hace en los siguientes términos, previa observación de los siguientes puntos:
PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS Y PRECALIFICACION

PRIMERO: Se recibe el 22/01/05 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ya identificados, solicitando que se fije audiencia oral, conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento abreviado, y se decretare en contra de los referidos imputados medida privativa de libertad, por la presunta comisión del Delito de Extorsión, tipificado en el articulo 461 del Código Penal, que prevé una pena de tres a cinco años de presidio, por cuanto a su entender consideraba que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva, específicamente manifestó en su escrito, lo siguiente, cito:
“ Y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga de los imputados del que nos habla el ordinal 2º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en un futuro, además de que los imputados podrán influir en que los testigos del hecho se comporten en manera reticente durante el proceso….” (sub-rayado y negritas nuestras).

SEGUNDO: En el día y hora fijado, se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Dr. Javier Rojas; los abogados Arminio Lugo y Ali Sánchez, quienes son designados en este acto por el imputado, Alcides Ramón Suárez Camacho, como sus defensores privados; el abogado, Francisco García, quien es designado en este acto por los imputados Liset Cristina Fernández Camacaro y Deibys Eduardo Espinosa Aguilar, como su defensor privado. Seguidamente el Tribunal, les toma el juramento de ley a los defensores presentes, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo al cual fueron designados.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, subsumiendo la conducta en el tipo penal de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 461 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto a su entender existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en los hechos investigados; que dan origen a la presente causa, así como también considera que esta acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y el de obstaculización, todo ello conforme a los ordinales 2 y 3 respectivamente del articulo 251; y 252 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el ente fiscal, solicito que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 y 248 ejusdem; así como también pidió que se ordenara un reconocimiento de rueda de personas y un reconocimiento de objetos recuperados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, pidió que el asunto signado con el numero S-2005-0487, el cual cursa por ante este Tribunal, sea ACUMULADO, al presente asunto por existir conexidad, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 1 de la Ley Adjetiva.

CUARTO: Revisadas las actuaciones por los defensores privados, seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan en forma libre de toda coacción y apremio. La imputada, Listt Cristina Fernández Camacaro y expone:
“ Yo salí el jueves de mi casa para el ambulatorio de San José, cuando salí fui a los apartamentos de las Trinitarias a solicitar empleo, porque yo tengo una hija, cuando de pronto me veo en una trifulca fea hubo tiros y unos funcionarios me agarraron y me metieron en un carro y adentro estaba el muchacho de camisa roja, yo no conozco a los muchachos que están aquí, no se de que me están implicando porque yo no hice nada, los funcionarios me obligaron, me metieron en un carro, de verdad yo no se nada, es todo. El juez le explica nuevamente la imputación fiscal y su solicitud, es todo. Se le cede la palabra al fiscal a fin de que realice su derecho de preguntar y responde la imputada: Yo iba a los apartamentos frente a las trinitarias a pedir trabajo pero no llegué porque antes de llegar surgió el inconveniente. Yo me trasladé a las trinitarias en un ruta 5 lo tomé en el centro, el ambulatorio de San José no se bien cual es la dirección porque me llevó un amigo, del ambulatorio me fui en un rapidito para el centro para agarrar un ruta 5. Yo ese día no entré a las trinitarias. No conozco a Pedro Antonio ni a Valentín Lucena, no conozco a los muchachos que están detenidos conmigo, es todo”.
La defensa no hace preguntas. Se hace pasar al imputado, Ciudadano, Alcides Ramón Suárez Camacho y expone:
“ El día jueves en horas del mediodía yo llegué al centro comercial para retirar un dinero mío de mi cuenta, cuando me voy a retirar del centro comercial se armó la balacera veo el despliegue policial, en eso el funcionario me dijo que me detuviera y me revisa y no me consigue nada al rato me mudaron a una patrulla me llevaron preso, y me dejan un rato ahí, me torturaron, me pusieron una bolsa en la cara, como no pude aportar información me dejaron tranquilo, como a la hora vuelven a preguntar y me dice que hacía yo en la circunvalación, cosa que no es así, como a las 7 de la noche me llevan otra vez al sitio donde me torturaban y me preguntaron por una bleizer que supuestamente me había robado, de ahí me llevaron al comando y me acusan de algo que no tengo relación, es todo”.
El Fiscal pregunta y responde el imputado: El vehículo que se incautó el día 20 frente a las trinitarias es de mi tío Remir José Vergara Blandinis, ese vehículo lo utilizo en el día en la mañana para trabajar. El día que me detuvieron yo me levante como a las 8 de la mañana porque el carro tenía una falla lo llevé a revisar. Yo vivo en Barrio Unión, a los funcionarios aporté la de mi mamá en Chivacoa. Yo fui a sacar dinero en el telecajero del banco provincial saque 200 mil bolívares, yo lo cargaba en la cartera y los funcionarios me lo quitaron, mi numero de cuenta es 30311617 del banco Venezuela cuanta corriente, yo llegué a las 10 a 10:30 en las trinitarias en el telecajero afuera del banco provincial, salí del centro comercial como a las 11:30 a 12, dure como una hora haciendo la cola, yo entré a las trinitarias en mi vehículo yo iba solo, y cuando salí iba solo, fuera del centro comercial metieron a dos personas en el carro. Es todo.
El Dr. Alí Sánchez pregunta y responde el imputado: En la cartera tengo la tarjeta con la que saque el dinero y la cartera está en la comandancia, yo no conozco a la señorita que está aquí presente. A mi me detienen fuera del centro comercial, en ese momento no me revisaron el carro, no llamaron a ningún testigo, al otro muchacho que está detenido no lo conozco, es todo.
Se hace pasar al otro imputado, Ciudadano: Deibys Eduardo Espinoza Aguilar y expone:
“ Yo trabajo en una ferretería en la 28 con 0 ese día fui a epa de las trinitarias, cuando iba saliendo me sacaron del libre unos funcionarios y me montaron en un corola y se forma un tiroteo, y en eso traen al señor y la señorita aquí presente, nos torturaron, es todo”.

El fiscal pregunta y responde el imputado La ferretería donde yo trabajo se llama José Garrido queda en la 30 con 38. Yo fui a Epa a averiguar precios de unos tubos. Como a las 11 salí de la ferretería hacia las trinitarias, yo agarré un ruta 8 que pasa en la 37 con 30, yo llegué como a las 11:40 a las trinitarias, entre a las trinitarias entre a Epa, entre por la entrada que está por el monumento al sol, entre a pie, averigüé el precio de los tubos, de ahí salgo y me iba para la casa a almorzar, cuando ya estaba montado en el libre me bajaron los funcionarios. José Garrido me dio permiso para salir de la ferretería, el es el dueño de la ferretería. Cuando me detienen yo estaba sólo, cuando me montaron en el carro estaba el señor aquí presente y después montaron a la señorita, me montaron en la parte de atrás, yo nunca me había montado en el carro del señor aquí presente. NO conozco a Pedro Cobo López, ni a Valentín Lucena, nunca he estado detenido.

El Dr. Francisco García pregunta y responde: Yo trabajo en la Ferretería José Garrido y es de mi suegro, yo tengo tiempo trabajando ahí, el señor garrido tenía conocimiento de que iba a EPA. Ese día cuando me detienen yo estaba dentro del libre fuera del centro comercial, a mi me quitaron 150 mil bolívares que llevaba, me quitaron la cartera. Luego me montaron en un corola y después me pasan al carro donde estaba el señor que estaba solo y después montaron a la señorita Es todo.

Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, considera quien decide que en el presente asunto se encuentra acreditada la exigencia prevista en los ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de extorsión, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados se encuentran presuntamente incursos en hechos imputados y que son precalificados inicialmente, como ya se dijo, por el Ministerio Publico, como delito de extorsión, elementos estos que se desprenden del acta de investigación policial que aporto el Ministerio Publico que riela inserta a los folios 7 y 8 del presente asunto, que contiene la denuncia formulada por el Señor, Neudo de Jesús Montilla Cordero, victima en el presente asunto; y con el acta de cadena de custodia que riela inserta al folio 9; actas policiales que son debidamente suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara.

Ahora bien, nuestro Código Adjetivo Vigente, establece los requisitos sine qua nom, para que sea procedente, la solicitud de la excepcional medida de privación preventiva de libertad, requisitos estos que son deben ser concurrentes, es decir, el Tribunal debe verificar que el Ministerio Publico, como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, haya acreditado suficientemente la concurrencia de las condiciones o exigencias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la carga de probar tales circunstancias recaen en este nuevo sistema procesal en el ente fiscal. En el caso sub judice, una vez examinadas exhaustivamente las actas de investigación que aporto el Ministerio Publico, el Tribunal ejerciendo la función de control constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 282 Ejusdem, pudo observar con meridiana claridad que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del delito de extorsión; asimismo, el Ministerio Publico, acredito la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora bien, siguiendo con el estudio de los requisitos para que sea procedente la medida privativa de libertad, el tribunal observa que los hechos imputados por el ministerio publico, tanto en su escrito mediante el cual puso a disposición del órgano jurisdiccional, como de la exposición oral que hizo en la audiencia de flagrancia, son encuadrados dentro del tipo penal previsto en el artículo 461 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de extorsión en los términos siguientes:

“ El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”. (Negritas y sub-rayados del Tribunal)

El ordinal 3º del articulo 250 del tantas veces citado Código, establece lo siguiente, “ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación”.

Asimismo, el articulo 251 ejusdem, establece una serie de parámetros que van a orientar al Juez en la búsqueda de la verdad, y poder determinar si existe o no, el peligro de fuga, especialmente se debe tener en cuenta, el arraigo en el país, el cual viene determinado por un domicilio o residencia habitual, asiento de su familia, y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En el caso su examine, los imputados de autos, manifiestan tener una dirección o asiento habitual en el estado, dirección esta que aportaron en forma precisa en la celebración de la audiencia de flagrancia, información o dato éste que no fue desvirtuado por ningún medio legal por el ente fiscal, es decir, el ministerio publico no trajo a autos ningún elemento de convicción que desvirtuara la dirección aportada por los imputadas; y estando en un proceso penal que esta revestido de una serie de principios constitucionales, como lo es el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 ejusdem, se debe tener como cierta, hasta prueba en contrario, la dirección aportada.
De igual manera, el Juez debe tener como norte a los efectos de decidir la procedencia o no de la medida privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso, la pena que merece el delito de extorsión, hecho punible que fue imputado, tiene asignada un pena que va de 3 a 5 años de presidio, tal como lo prevé allí articulo 461 del Código Penal, ya transcrito anteriormente, situación esta que conlleva y traslada al Ministerio Publico, a demostrar el peligro de fuga, por cuanto no se puede amparar en la presunción Iuris Tantum, prevista en el articulo 251 Parágrafo Primero, ya la pena no es igual ni supera, los diez años; y no habiendo sido demostrado por ningún medio tal peligro, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la excepcional medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, todo ello basado en el principio de legalidad; más aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, lo cual va en plena sintonía con el principio de afirmación de libertad, previsto en el articulo 9; por lo tanto, es menester decir, que la medida privativa de libertad es una medida cautelar, que SOLO, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas cautelares (art. 256) sean INSUFICIENTES, para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 ejusdem; considerando quien decide, que la medida cautelar de detención domiciliaria es suficiente para garantizar la ansiada búsqueda de la verdad, ya que los imputados van a estar detenidos, pero en su casa de habitación aportada en la audiencia, lo que evidentemente, tan igual a la medida privativa, no les permite poder obstaculizar la investigación, ni influir en los testigos o expertos. Es un hecho notorio, que surge de la máxima de experiencia, que ninguno de los imputados posee medios económicos para salir del país u ocultarse, ya que los domicilios suministrados indican que los mismos son de escasos recursos económicos, porque de lo contrario, su dirección de habitación estuviese ubicada en zonas del este, privilegiada para la personas o familias de clase social alta, de poder económico, apreciación esta última que se hace conforme a la reglas previstas en el articulo 22 del Citado Código.

Igualmente, considera oportuno quien decide traer a colación parte de la decisión emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en fecha 4 de Abril del Año 2001, con ponencia del Magistrado, Antonio García García, donde se considera, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, constituye en el fondo una privativa de libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión.
En el presente caso el Ministerio Publico, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, solicitud esta que fue declarada sin lugar, por cuanto estamos en presencia de hecho punible donde necesariamente se debe profundizar en las investigaciones, y tomando en consideración, las declaraciones rendidas en forma libre y sin ningún tipo de apremio y coacción de los hoy imputados, en presencia de sus defensores, de cuyo contenido se derivan una serie de hechos que deben ser acreditados, y observando que si se decretare proseguir el tramite del presente asunto mediante el procediendo abreviado, seria cercenar la posibilidad de obtener una impoluta y seria investigación que permita presentar un acto conclusivo serio y fundado; y que únicamente el Ministerio Publico, tendría solamente la oportunidad de ofrecer como prueba para el Juicio Oral Publico los elementos de convicción traídos a la Audiencia de calificación de Flagrancia, por cuanto no es factible, jurídicamente incorporar elementos diferentes, a los escasamente traídos a la audiencia, se estaría, sin lugar a dudas propiciando una impunidad. De tal manera, que estando pendiente, a criterio de quien decide, una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, que le permita a la defensa obtener elementos que puedan o conlleven a desvirtuar la imputación hecha; como también se requiere una serie de Reconocimientos de Ruedas de personas y Objetos Recuperados, solicitadas por el Ministerio Publico, así como también lograr entrevistar a todas las personas que alguna manera u otra son testigos de los hechos ocurridos, lo pertinente y ajustado a derecho, es decretar que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y siguientes del tantas veces citado Código.

El Ministerio Publico, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 374 Ejusdem, una vez oída la decisión del tribunal, solicito la aplicación del Efecto Suspensivo a la decisión dictada en audiencia, seguidamente, ejerce el recurso de apelación, pero sin FUNDAMENTARLA EN EL ACTO, sino que se limito a manifestar que se acogía al lapso legal previsto en el articulo 447, para fundamentar su apelación, situación esta que a todas luces, y salvo mejor criterio, desvirtúa y desnaturaliza el procedimiento especialísimo previsto en el citada disposición, que como se dijo antes es excepcional. A tales efectos quien decide comparte plenamente, el criterio sostenido por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la decisión dictada en el asunto Numero KP01-R-2004-000427, con ponencia de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, donde acertadamente, se sostiene:

“ Al respeto precisa esta Corte que el recurrente dejo de cumplir uno de los requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, como lo es la fundamentación del recurso, pues por las propias características del acto recurrido, debe el recurrente fundamentar en la misma audiencia las razones de hechos y de derecho en que sostiene su pretensión, cual es la lesión que se le ocasiona y cual es la norma violentada en la decisión recurrida”.

Este tribunal garantizando un debido proceso, especialmente el principio de legalidad, acordó SUSPENDER los efectos de la decisión recurrida, ya que la pena a imponer por el delito imputado, sobrepasa la pena de tres años (3 a 5 años) y de conformidad con lo establecido en el articulo 374, cuando la pena supere los tres años (3), se acordara, en todo caso, la suspensión de los efectos de la medida decretada, es por ello, que se ordeno que los imputados permanecieran detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta que la Honorable Corte de Apelaciones, dicte la decisión correspondiente.

Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente los autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, precalificado por el Ministerio Publico, como delito de extorsión, tipificado en el articulo 461 del Código Penal. No se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, exigida como requisito concurrente en el ordinal 3 del articulo 250, para que sea procedente la medida privativa de libertad, ya que la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente, no sobrepasa los diez años. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, no quedo demostrado por las razones antes mencionadas.

Por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que reviste suma gravedad y necesariamente se requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Coerción Personal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 Ejusdem; y por considerar quien decide que es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 243 de la Ley adjetiva concatenado con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional. de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Ciudadanos: Listt Cristina Fernández Camacaro, Venezolana; cédula de identidad N°: 18.263.059; fecha de nacimiento: 10-07-84; Edad: 20; estado civil: soltera; profesión u oficio: Ama de casa; Hija de: Olga Mireya Camacaro y Pastor Fernández; domiciliada en la Calle 1 con carrera 12, Barrio Cerritos Blancos, Casa S/N, con portón de color blanco en la residencia del señor José Baraja a media cuadra de la parada de la ruta 7; Alcides Ramón Suárez Camacho Venezolano; cédula de identidad número V- 14.443.067, fecha de nacimiento: 04-10-80; edad: 24; estado civil: soltero; profesión u oficio: taxista y mecánico; Hijo de: Alcides Suárez Y Dominga Camacho; domiciliado en: Chivacoa calle 8 con avenida 3 casa N° 43-63 a dos cuadras de la panadería Susy; y Deibys Eduardo Espinoza Aguilar Venezolano; cédula de identidad N°: 13.921.781, fecha de nacimiento: 27-02-79; edad: 26 años, estado civil: concubino; profesión u oficio: chofer de camiones; Hijo de: Ana María Aguilar de Espinoza y Eduardo Antonio Espinoza (+); domiciliado en Santa Rosa Altos de las Flores, Calle Principal, casa número 12 a 8 cuadras del Colegio Andrés Bello, teléfono 0251-2552220, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, Neudo de Jesús Montilla Cordero cédula de identidad número V- 7.983.901, de profesión: Médico Veterinario; y Willians González; medida esta que deben cumplir en cada uno de sus respectivos domicilios, haciendo la salvedad de que permanecerán en sede de la comandancia de la Policía General del Estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones decide sobre el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de flagrancia.
Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.