REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000087

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: HILDEMARO PASTOR SILVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.057.075, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Hildemaro Pastor Silva Mendoza y Mildra Ramona Pérez; nacido el día 14-09-1982, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 6 con carrera 7, Casa Numero S/N, El Tocuyo, Estado Lara, frente al fundo La Hacienda;; en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2.005, previa solicitud del Dr. JAVIER E. ROJAS A, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Javier Rojas, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Numero 6 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día 20 de Enero 2005, cuando realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 11 entre Calles 10 y 11 de la población del Tocuyo, Estado Lara, específicamente frente al establecimiento comercial “ POLLILANDIA”, observan a un ciudadano a quien previa identificación le practican una inspección de personas logrando incautarle debajo de la franela un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cromada, serial 7575, marca Covavenca, la cual portaba sin presentar la debida autorización, motivo por el cual proceden a aprehenderlo. Informando del procedimiento efectuado ala Dra. Lorena García, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado, asimismo, a pesar de que inicialmente solicito que se decretare medida privativa de libertad, una vez iniciada la audiencia el Ministerio Publico, modifica esta solicitud, una vez que se verifica por el sistema Iuris que el imputado de marras no tiene ningún otro asunto pendiente; solicitando se declare con lugar la aplicación del procedimiento abreviado; y se decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado; además de no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 22 de Enero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no estar dispuesto a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo soliviado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, HILDEMARO PASTOR SILVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.057.075, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Hildemaro Pastor Silva Mendoza y Mildra Ramona Pérez; nacido el día 14-09-1982, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 6 con carrera 7, Casa Numero S/N, El Tocuyo, Estado Lara, frente al fundo La Hacienda; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Anaizith García.
Secretaria