REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000084

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica y Prohibición de Salida del Estado Lara, que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, José Gregorio Cordero, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.366.298, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, Hijo de Rosario y Pablo (difuntos); nacido el día 08/07/1959, de 45 años de edad, residenciado en el Sector Los Naranjos, Calle 4, Casa Numero 69, detrás de la Urbanización La Mendera, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2.005, previa solicitud del Dra. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilia, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 19 de Enero del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, quienes estando en comisión de servicio, dejan constancia que siendo aproximadamente las 13:30 horas del día 19 de Enero de 2.005, encontrándose de recorrido en un vehículo Steyr del ejercito, específicamente por la Avenida Libertador adyacente a la Plaza Bolívar de Cabudare, avistan a un Ciudadano que vestía franela roja con blanco y bermuda de color roja, en compañía de otra persona que al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto, uno de ellos sale en veloz carrera, no pudiendo lograr su captura; siendo únicamente detenido el hoy imputado, quien al hacerle una revisión de un bolso de tela blue jeans, se le encontró un envase de material plástico con tapa verde, que a su vez contenía en su interior siete envoltorios tipo cebollita los cuales contenían en su interior una sustancia presuntamente droga.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada; subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 372 solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y se le decrete medida cautelar privativa de libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de realizar la audiencia Oral, la cual se celebro el día 22 de Enero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, modifica sus pedimentos iniciales, pidiendo le sea se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 6 años de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; de tal manera que estando en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual debe ser investigado, y faltando diligencias de investigación necesarias para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo en forma seria y fundada, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica y Prohibición de Salida del Estado Lara, prevista en los Ordinales 3 y 4 de la citada disposición legal, ordenándose oficiar todo lo conducente a los órganos de seguridad del Estado a los fines de su vigilancia y cumplimiento. De igual manera, se declaro con lugar el pedimento hecho por el Ministerio Publico de que el presente asunto, se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN Presentaciones Periódica Cada Quince (15) Dias por ante la U.R.D.D y Prohibición de Salida del Estado Lara, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, José Gregorio Cordero, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.366.298, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, Hijo de Rosario y Pablo (difuntos); nacido el día 08/07/1959, de 45 años de edad, residenciado en el Sector Los Naranjos, Calle 4, Casa Numero 69, detrás de la Urbanización La Mendera, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara con lugar la solicitud de procedimiento ordinario, ordenandose mantener el presente asunto en el archivo.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Anaizith García.
Secretaria