REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000073

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JORGE LUIS COLMENAREZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.648.836, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Hijo de Rafael Colmenarez y Adolia Suárez; nacido el día 10-01-1980, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio San José, Parroquia Unión, Carrera 2 entre 7 y , Casa Numero 3-81, a dos cuadras de la panadería Santa Teresita. Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Enero de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Oscar Narváez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en fecha 18 de Enero del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:45 horas de la noche del día 18 de Enero 2005, encontrándose en un operativo de seguridad ciudadana en el sector de la Avenida vargas con carrera 22 específicamente en el establecimiento “ Tasca Restaurante El Lucero”, donde se procedió a realizar un cacheo a las personas presentes, logrando incautarle al Ciudadano, Jorge Luis Colmenarez Suárez, dentro de su vestimenta en la parte del tobillo derecho un arma de fuego, tipo pistola automática; marca Army Tanfoglio Giussepe, Calibre 9.mm, de fabricación Italiana, Cacha Negra de Plástico, con un cargador y seis (6) Cartuchos sin percutar de alta potencia, , siendo testigos del procedimiento efectuado los Ciudadanos, Freddy Salas, Cedula de Identidad Numero V-13.856.725 y Yendry Jimenez, Cedula de Identidad Numero V- 11.881.871, circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 18 de Enero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida cautelar sustitutiva al referido imputado, previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 19 de Enero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no estar dispuesto a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo soliviado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JORGE LUIS COLMENAREZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.648.836, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, Hijo de Rafael Colmenarez y Adolia Suárez; nacido el día 10-01-1980, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio San José, Parroquia Unión, Carrera 2 entre 7 y , Casa Numero 3-81, a dos cuadras de la panadería Santa Teresita. Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Anaizit García.
Secretaria