REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004874
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Diez (10) de Abril de 2003 por el Ciudadano, REINALDO JOSE PEREIRA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.545.565, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguro la Seguridad”, tal como se evidencia en documento poder original que riela inserto al folio 8 al 11, del presente asunto; mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de propiedad de su representada, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Renault; Modelo: Taxi Symbol; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico; Serial de Carrocería: 9FBLB03052M603152; Serial de Motor: A700R099259; Placas: DM517T, el cual le pertenece a su mandante por cesión de derechos de propiedad que le hizo el Ciudadano, DEIVIS ANTONIS FLORES ADAMES, tal como consta en el documento de Cesión de Derechos de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el número 37, tomo 91, de fecha 19-09-2002, cuyo documento original se encuentra inserto a los folios 6 al 8 del presente asunto.
Asimismo, alega que el Ciudadano, DEIVIS ANTONIS FLORES ADAMES, el día 25 de Mayo del 2002 fue victima de un robo, cuando cuatro sujetos hasta hoy día desconocidos, lo interceptan sometiéndolo y despojándole del vehículo de su propiedad, el cual se encontraba asegurado, por la Sociedad Mercantil “ SEGUROS LA SEGURIDAD”; procediendo a realizar la respectiva denuncia que riela inserta al folio 10 del presente expediente. Dicho vehículo fue recuperado y puesto a las ordenes de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordena la practica de algunas experticias de rigor; remitiendo las actuaciones a un Tribunal de Control, sin indiciar el numero del asunto, lo que ha provocado un estado de incertidumbre a la parte solicitante, y una dilación indebida en el tramite y sustanciación del presente asunto; motivo por el cual el Tribunal, so pena de denegación de justicia se ha visto en la imperiosa necesidad de decidir de acuerdo a los documentos originales consignados y las copias de las actuaciones remitidas mucho tiempo después por el ente fiscal; más aun, cuando a pesar de las múltiples solicitudes formuladas por el apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A, no ha logrado una pronta y oportuna repuesta, que la garantice una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha transcurrido más de Un (1) año y Siete (7) meses desde que se presento la solicitud de entrega correspondiente, todo ello en franca violación a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 10 Copia de la Denuncia Numero G-164037, formulada en fecha 25 de Mayo del 2002, por el Ciudadano, DEIVIS ANTONIO FLORES ADAMES, ya identificado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Riela al folio 09, Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de Julio de 2002, a nombre del Ciudadano, DEIVIS ANTONIS FLORES ADAMES, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.262.142.
• Consta a los folios 6 al 8, documento original de Cesión de Derechos de Propiedad que hace el Ciudadano, DEIVIS ANTONIO FLORES ADAMES, ya identificado, en su condición de asegurado, a la empresa “Seguros La Seguridad, C.A”.
• Riela inserto a los folios 3 al 5, documento poder mediante el cual la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A, confiere mandato a la firma unipersonal “AGENCIA Y SERVICIOS PEREIRA”, cuyo representante es el Ciudadano, REINALDO JOSÉ PEREIRA SEQUERA, ya identificado.
• Consta a los folios 58 al 60, Oficio signado con el número LAR-11-230 de fecha 12 de Mayo del 2003, recibido de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando Copia de la Negativa Fiscal a entregar el vehículo de marras.
• Riela al folio 56 al 58, Copia del Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2002, suscritas por el funcionario José R. Coronel, credencial numero 17.937, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Lara, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo que había objeto del presente asunto.
• Asimismo consta al folio 57, copia de la experticia practicada por los expertos, Inspector, José Rafael Coronel Mirelis y Rafael Toribio Mújica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde en sus conclusiones se lee:
01-. La unidad motivo del presente estudio posee el serial de la carrocería, el cual se lee: 9FBLB03052M603152, en su estado ORIGINAL.
02-. La unidad motivo del presente estudio presenta devastado el serial de motor.
• Riela inserto a los folios 53 al 57, Copia de la Negativa Fiscal consignada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente: “ 2. Asimismo en fecha 16 de Mayo de 2003, se recibe de la Delegación del Estado Lara, según oficio Numero 9700-056-4302, resultado de la experticia de reconocimiento y Reactivación de Seriales, donde los expertos adscritos a este despacho CERTIFICAN que el serial de carrocería arriba descrito se encuentra en su estado Original y que el serial de motor se encuentra Devastado.

De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el fundamento para negar la entrega es el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta devastación de su serial de motor, pero no es menos cierto que el serial de carrocería se encuentra en su Estado ORIGINAL; coincidiendo el resultado de los expertos adscritos a la Delegación del Estado Amazonas y Lara. Es de observar que dicho serial coincide plenamente con los seriales de carrocería descritos en los documentos (certificado de Origen, Certificado de Registro de Vehículo) consignados por el solicitante en este asunto, considerando quien decide, que tal elemento de convicción de carácter técnico científico ha quedado demostrada la plena propiedad que tiene de la empresa “ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, sobre el identificado y caracterizado vehículo. Así se declara y decide.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 11 de Noviembre del 2002 a las ordenes de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público.
2. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS a nombre de un tercero, que posteriormente le cede los derechos de propiedad a su representada, Seguros La Seguridad, lo cual constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho adquirido.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, en ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en condición de ENTREGA PLENA del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Renault; Modelo: Taxi Symbol; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico; Serial de Carrocería: 9FBLB03052M603152; Serial de Motor: (Devastado); Placas: NO PORTA, (asignadas: DM517T ); a la Sociedad Mercantil “ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, representada por el Ciudadano, REINALDO JOSÉ PEREIRA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.545.565, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguro la Seguridad”, quien fue autorizado para realizar todos los tramites relativos a la entrega del mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Puerto Ayacucho, con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo, al mandatario, ya identificado.- Se ordena la entrega hacer la entrega de todos los documentos originales consignados por la parte solicitante, debiéndose dejar copia certificada de los mismos en el presente asunto. Asimismo se ordena la remisión inmediata de todas las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de prosiga con la investigación y presente su acto conclusivo. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez C.
Dra. Anaizith García.
Secretaria