REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Enero de 2005
Años 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027749

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 18-11-04, a favor del imputado, Ciudadano, DAVID DE JESUS JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 10.772.713, de profesión u oficio albañil, nació el día 28-02-1970, de 34 años de edad, hijo de Petra Pérez y Altagracio Jesús Jimenez (difunto), residenciado en el Barrio Arenales, Calle Principal, Casa Numero 81, frente a una Quebrada, Quibor, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, Ciudadanos, Hugo Crespo, Víctor Matheus, Giovanny Castellanos, y Eudy Alvarado, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, tal como se evidencia en el acta de investigación policial que riela inserta al folio 4 del presente asunto.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda, ésta solicito al Tribunal de Control, en su escrito de presentación, se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como el Delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Asimismo, pidió se decretare medida privativa de libertad, por cuanto a su criterio están llenos los extremos legales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Vigente; y se ordene la práctica de una Experticia como Prueba anticipada a la sustancia incautada.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, DAVID DE JESUS JIMENEZ PEREZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso, alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo estaba arreglando zapatos en mi casa, veo que llega una camioneta roja se bajan funcionarios, me quede en la cada y empiezan a registrar por todos lados, pregunte por la orden de allanamiento, me dijeron que me quedara quieto, le dije que no vendo droga, me tiran al suelo, me esposan, no me golpearon, en la casa no encontraron nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: “ si consumo marihuana y medicina para dormir”. “sufro de contusión cerebral, tengo tratamiento psiquiátrico”. Es todo”.
La Defensa, por su parte expreso: Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, y me opongo a la admisión del procedimiento, por cuanto no hay cadena de custodia, solicito un peritaje psiquiátrico profundo.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal de que la presente causa se prosiga por trámites del procedimiento ordinario, a la cual se adhiero la defensa. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal primero (1) del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Detención Domiciliaria que deberá cumplir en el domicilio y dirección indicado en esta audiencia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Ordinal 2 del articulo 250, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito imputado, en virtud de las dudas fundadas que surgen del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción es la Privación de la misma; toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Titular de la Acción Penal y de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Este segundo requisito sine qua nom a criterio del ente fiscal, y del Tribunal no se encuentra acredito en las actas, ya que surgen serias u fundadas dudas de la participación del imputado en el hecho punible investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. De igual manera, la medida decretada constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido en el Tribunal Supremo de Justicia; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Publico correspondiente. Y así se resuelve.
Igualmente, se declaro improcedente el recurso de revocación ejercido intempestivamente por la defensa, la cual solicito la revocatoria de la medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la decisión tomada no es un auto de mero tramite, sino una auto que pudiere generar, supuesto negado, una gravamen irreparable, y cuyo medio de impugnación es el recurso de apelación previsto en el articulo 447 Ordinal 4 ejusdem.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DAVID DE JESUS JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 10.772.713, de profesión u oficio albañil, nació el día 28-02-1970, de 34 años de edad, hijo de Petra Pérez y Altagracio Jesús Jimenez (difunto), residenciado en el Barrio Arenales, Calle Principal, Casa Numero 81, frente a una Quebrada, Quibor, Estado Lara; consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección antes mencionada; por la presunta comisión del Delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
Dra. Anaizith García.
LA SECRETARIA