REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Enero de 2004
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2001-000860.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Undécimo encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. ROSA PUMILIA PARILI, en contra del ciudadano, YOHAN JAVIER ARAUJO PADILLA, venezolano, de 24 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.855.439, nacido el 14/01/1980, hijo de MAXIMO ARAUJO y MARIA PADILLA, obrero, domiciliado en Santa Isabel, carrera 3a con calle 3B , casa Nº 3A-45, Barquisimeto Estado Lara; debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. ZARELY ZAMBRANO, a quien se le imputa la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 03 de Marzo del año 2001, los funcionarios JOSE QUINTANA y EL AGENTE JIMMY SALCEDO, adscritos al Departamento Policial Nº 5, se encontraban en labores de patrullajes, cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta la

carrera 4, del sector la Lagunita del Barrio Santa Isabel, donde se encontraban dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo Daewoo cielo, efectuando disparos, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el lugar con el fin de verificar, una vez estando en el sitio observaron a un vehículo con las mismas características, el conductor del mismo al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, el acompañante efectuó un disparo contra la comisión policial, y estando el vehículo en marcha el mismo trato de bajarse del vehículo rodando en el suelo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Código orgánico Procesal penal a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera, tipo Pistola, confeccionada totalmente en hierro, la cual contenía un cartucho calibre 12mm, de color rojo ya percudido y otro cartucho sin percutar, seguidamente a escasos metros se logro dar captura al conductor del vehículo, el cual quedo identificado como ABRAHAN ARANGUREN, y al que se le incautó el armamento como YOHAN PADILLA.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/12/2004, el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Dr. JAVIER ROJAS, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, JOHAN JAVIER PADILLA, venezolano, de 24 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.855.439, nacido el 14/01/1980, hijo de MAXIMO ARAUJO y MARIA PADILLA, obrero, domiciliado en Santa Isabel, carrera 5-B con calle 3ª , casa Nº 3A- 45, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando expresamente la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y se ordene al auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente: “…. solicito que el presente asunto se acumule a la causa que se me sigue por el Tribunal de Juicio Nº 2 con el Nº KP01-P-2003-1621……”
Vista la exposición del imputado se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra el defensor, Dra. ZARELLY ZAMBRANO, quien expone: Se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que vista la solicitud hecha por mi defendido; una vez que pase al Tribunal de Juicio le sea acumulada la causa al expediente KP01-P-2003-1621, por tener ese asunto los delitos mas graves.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. JAVIER ROJAS, en contra del ciudadano, YOHAN JAVIER PADILLA, a quien se le acusa de la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificada y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las pruebas ofrecidas y admitidas son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JOSE QUINTANA y JIMMY SALCEDO, adscritos al Departamento Policial Nº 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de YOHAN PADILLA, imputado en la siguiente causa.
2.- Declaración del Experto José Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el juicio oral sobre su apreciación de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el mismo en el siguiente asunto.
Documentales: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-1281, de fecha 07/04/01, practicada por el experto José A Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego, tipo pistola, sin marca, calibre 410, Fabricación Rudimentaria (casera).
2.- Oficio Nº 9700-056-343, de fecha 04 de marzo del 2001, donde consta la identificación plena y los registros policiales, que presenta Johan Javier Araujo Padilla.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; así mismo no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida privativa judicial de libertad, por el contrario, el hoy acusado tiene otra causa pendiente la cual cursa por ante el tribunal de juicio numero Dos, signada con el numero KP01-P-2003-1621, por el delito de Robo Agravado, donde se le decreto medida privativa de libertad, motivo este que conlleva a mantener la medida privativa de libertad, ya que las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Publico a favor del Ciudadano, Abrahán Antonio Aranguren, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.253.111, por cuanto una vez revisada las actuaciones del presente asunto se pudo constatar que el hecho del presente proceso no se le puede atribuir por cuanto al mismo no se le encontró ningún tipo de arma de fuego, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal en con concordancia con lo establecido en el articuelo 330 Ordinal 3; en consecuencia se ordena el cese inmediato de todo tipo de medida de coerción personal que se haya decretado contra el identificado ciudadano.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA
Dra. Anaizit García.