REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 15 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000049


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano FREDDY RAUL ELYOURY DIAZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual informan de la detención del ciudadano supra indicado, el día 12 de Enero de 2005, siendo las 08:10 horas de la mañana, cuando realizaban patrullaje por la calle 17 con carreras 17 y 18, siendo interceptados por dos ciudadanos quienes se identificaron como RAMON ANTONIO MENDOZA LOPEZ C.I. 7.400.438 y EDUARDO RAMOS C.I. 9.574.154, quienes tripulaban un vehículo Daewoo Lanas de color dorado placas VBV-34Y, manifestándonos que pertenece a la empresa SERCUSAT UBICAR de ubicación de vehículos por sistema satelital, indicándonos que se encontraba en la zona ubicando un vehículo Ford Fiesta Power, con las placas AD-033E, de color dorado el cual había sido despojado al ciudadano Pernalete Rafael Arturo C.I. 3.324.105 el día 10-01-05 en la carrera 15 entre calles 24 y 25 y según equipo de rastreo por satélite la señal marcaba ese cuadrante, haciendo un recorrido por el sector específicamente por la calle 20 entre 16 y 17, la señal se hizo más fuerte, logrando visualizar a un ciudadano quien estaba abriendo las puertas de un taller el cual no tiene nombre en la parte externa, identificándose como funcionarios policiales el motivo de su presencia y accedió gentilmente a darnos acceso al interior del inmueble, haciéndose los funcionarios acompañar de dos ciudadanos DAZA CONCE HERNAN JOSE C.I. 4.376.692 y ONEIDA PASTORA OROZCO TORREALBA C.I. 7.301.145, una vez en el local ubican un vehículo sin las placas identificadotas con características similares, específicamente al final del establecimiento debajo de un techo, procediendo el funcionario policial al ser un llamado radiofónico a la sede del CRIEEL, suministrándole los seriales del vehículo, informando que el mismo se encuentra requerido según expediente N° G-797.951 por Robo de Vehículo por la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, quedando identificado el dueño del establecimiento como ELYOURY DÍAZ FREDDY RAÚL, cédula de identidad N° 11.432.490, soltero, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la carrera 23 entre calles 22 y 23 casa N° 22-77, quien al ser verificado se encontraba sin novedad y accedió a que se realizara una inspección ocular en el interior de la oficina del taller, manifestando que en el techo del baño tenía una pistola escondida, la cual fue encontrada en ese sitio y arrojó las siguientes características, marca Mauser, calibre 3.80, serial 102161 con su respectivo cargador con siete (7) proyectiles sin percutir. En el interior del vehículo, debajo del asiento delantero derecho (COPILOTO), se encontró otra arma de fuego tipo pistola marca Lorcin calibre 3.80mm, con el cuerpo metálico cromado y empuñadura de color negra en la cual se aprecian los seriales devastados, con su respectivo cargador sin cartuchos en su interior, en la oficina del taller se halló en el interior de un archivo: catorce (14) balas calibre 3.80 marca SAP, tipo ojiva; seis (06) balas marca Luger calibre 9mm, una (01) bala calibre 38mm SPL; cinco (05) balas calibres 3.80mm punta hueca; una (01) bomba lacrimógena tipo CS Piñita confeccionada en material sintético y metálico, doce (12) celulares con sus baterías, cuatro (04) radios de comunicaciones portátiles, cuyas características se especifican en el acta policial. Posteriormente fue llevado al sitio el ciudadano RAFAEL ARTURO PERNALETE C.I. 3.324.105, quien reconoció el vehículo como de su propiedad y constató el estado como fue localizado el mismo. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano FREDDY RAUL ELYOURY DÍAZ, plenamente identificados. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRERARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ