REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO: KP01-S-2004-021156.-

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21-12-04, impuesta al ciudadano EDUARDO JESUS ARROYO CAMEJO, ya identificado y a tal efecto observa:

En fecha 06 de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la medida de Detención Domiciliaria al ciudadano EDUARDO JESUS ARROYO CAMEJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibió oficio N° S/N suscrito por el SUB/COM(PEL)VICMEY VARGAS CAMACARO, JEFE DE LA COMISARIA 23 SAN JACINTO, a través del cual informa que el imputado antes indicado se encontraba adyacente al Sector Estrella del Norte y al notar la presencia de los funcionarios policiales que se dirigían a supervisarlo, emprendió la huida y se introdujo en una residencia diferente a la suya, procediendo el Tribunal a fijar una audiencia a fin de verificar lo sucedido, fijándose la misma para el 21 de Diciembre de 2004. Una vez celebrada la mencionada audiencia el representante de la vindicta pública manifestó que no existen suficientes elementos para considerar que ha incumplido la medida y solicita se mantenga la detención domiciliaria. Por su parte la defensa indica que no ha habido incumplimiento de la medida y solicita se cambie la medida por la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes indicado se desprende que efectivamente el imputado cumple con la medida de impuesta, siendo que fue trasladado desde su residencia hasta la sede de este Tribunal sin ninguna novedad, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido en su residencia tienen limitada su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó sustituir la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano EDUARDO JESUS ARROYO CAMEJO, por la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del día 22 de Diciembre de 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO