REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000035

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 01 Comisaría N° 12 Villa Crepuscular, en fecha 09 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 18:45 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez a la altura del Kilómetro 13, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón negro con franelilla de color blanco, que al percatarse de la comisión policial tomo actitud sospechosa, procediendo a realizarle una revisión corporal , encontrándole entre la vestimenta específicamente en la cintura de lado derecho un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera sin seriales visibles de color negro y gris sin cartucho, quedando identificado como CHIRINOS ACOSTA MARCOS ELIT, de 19 años de edad, C.I: 17.520.711 (no porta), natural de Caracas, residenciado en Barquisimeto Barrio Bolívar calle 4 entre carreras 3 y 4 casa S/N. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal .
Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA



ABG. DANISA REVILLA BRAVO