REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-000086

Barquisimeto, 25 de Enero de 2005 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar medida cautelar acordada en esta Audiencia, de fecha 22 de Enero del presente año, a favor del ciudadano CARLOS LUIS ALGEVIS SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 17.504.833 , de 20 años de edad, estudiante, soltero bachiller, nació en fecha 05-11-1.984, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Xiomara Algenis Sánchez y Luis Omar Algenis Sánchez, residenciado en Avenida Carabobo, entre Carreras 32 y calle 27 casa N° 26-75, casa de color azul y verde portón blanco al frente de auto lujo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el acta policial que riela en autos.

Una vez en la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal de Control, se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la de la libertad , para este ciudadano, al igual que solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el tipo penal investigado, como Robo Impropio bajo la modalidad de arrebaton , previsto y sancionado en el articulo 458 en su ultimo aparte del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, , quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia acogerse al contenido del precepto constitucional.

La Defensa, por su parte manifestó entre otras cosas que, se adhiere a la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario hecha por el fiscal y la de imposición de la medida cautelar.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, presentación cada 15 días ante la URDD.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3ero, presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos penales a favor del ciudadano CARLOS LUIS ALGEVIS SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 17.504.833 , de 20 años de edad, estudiante, soltero bachiller, nació en fecha 05-11-1.984, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Xiomara Algenis Sánchez y Luis Omar Algenis Sánchez, residenciado en Avenida Carabobo, entre Carreras 32 y calle 27 casa N° 26-75, casa de color azul y verde portón blanco al frente de auto lujo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
Solo por este acto.