REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 19 de Enero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000234

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En Fecha 06 de Abril de 2004 se inicio la presente averiguación cuando una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales e Inparques, en compañía de efectivos de Guardería Ambiental de la Guardia nacional destacados en el MARN, Lara encontrándose en labores de patrullaje, detectan un incendio de vegetación, en el Sector del Jobo, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara, dentro de la Zona protectora del río Tocuyo y de la Cuenca Alta del Río Tocuyo, sector dos Cerritos, atribuyéndole la responsabilidad al ciudadano ANGELO BARRESE PARENTI, venezolano ,mayor de edad, cédula Nº 5.438.355, domiciliado en la Hacienda Espinal, vía el Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, por la comisión del delito de Incendio e Vegetación Natural, tipificado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente. Durante la investigación, se practicaron todas las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando como resultado que no hubo daños al bosque y que el fuego iniciado por el imputado en actas, logró ser controlado a tiempo, por lo cual a la luz de las disposiciones de la Ley Penal del Ambiente, se concluyó que los hechos investigados no constituyen delito, es decir no se perfeccionó el delito, por lo que, a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales de que se haya perpetrado el hecho que dio motivo a la apertura de la investigación.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se realizó, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, tipificado en el artículo 50 de la ley Penal del Ambiente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. GLADYS BARON PERNIA

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ