REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2005
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-023350

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por EDGAR JONATHAN CORTEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.719, residenciado en Yaritagua Estado Yaracuy, ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Uno, Color Verde, Placas GBN-65F, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824014279398, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de compra al ciudadano José Felipe Espinoza Sáez, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N°1002-04, en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 217-06-04, de fecha 30-06-04, practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de la Experticia cuyas conclusiones son: Presenta el serial del Compacto 9BD158240142793987, ES Falso; Al reactivo aplicado no afloraron los dígitos originales; carece de la chapa identificadota de la carrocería; el serial del motor número 6294586, es falso.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 02 de Agosto de 2004, NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que el vehículo en cuestión presenta los seriales falsos y la documentación presentada es Debitada.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Fiat, Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Uno, Color Verde, Placas GBN-65F Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824014279398, solicitado por Edgar Jonathan Cortéz Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.719, residenciado en Yaritagua Estado Yaracuy, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. GLADYS BARON P.

EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL SANCHEZ